Decreto, Reglamento de la ley de patentes de invención, modelo de utilidad y diseños industriales

REGLAMENTO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

Decreto No. 88-2001,

Aprobado el 12 de Septiembre del 2001

Publicado en La Gaceta No. 184 del 28 de Septiembre del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

Capítulo I Artículos 1 y 2

Definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, de fecha 19 de septiembre del año 2000, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 179 y 180 de los días 22 y 25 de septiembre del año dos mil, la que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2 Términos empleados

Toda referencia a artículos, cuando no se indique otro instrumento, es a los del presente Reglamento.

Ley:

La Ley No. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, de fecha 19 de septiembre de 2000, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 179 y 180 de fecha 22 y 25 de septiembre de 2000;

Reglamento:

El presente Reglamento;

Registrador:

El funcionario que dirige el Registro, así como el funcionario que estuviere ejerciendo las funciones del Registrador, cuando fuere el caso; y

Diario Oficial:

La Gaceta o publicación oficial que constituya el órgano de publicidad para efectos de la propiedad intelectual.

Capítulo II Artículos 3 a 5

Invenciones

Condiciones de Patentabilidad

Artículo 3 Definición de invención

Una invención de producto podrá referirse, entre otros, a cualquier sustancia, composición o material, inclusive biológico, y a cualquier aparato, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así como a cualquier parte de los mismos.

Una invención de procedimiento podrá referirse, entre otros, a cualquier método, operación o conjunto de operaciones, uso o aplicación de un producto o de un procedimiento, o a sus partes y etapas, conducentes a la obtención, fabricación o transformación de un producto o a la obtención de un resultado.

Artículo 4 Nivel inventivo

A efectos de apreciar si la invención cumple con el requisito de nivel inventivo, se comparará cada reivindicación de la solicitud con el estado de la técnica tomado en su conjunto. Cada reivindicación se comparará no sólo con cada elemento existente en el estado de la técnica, sino también con cualquier combinación o yuxtaposición de elementos que resultase obvia o evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

Artículo 5 Materia excluida de protección

De conformidad con el Arto. 7 de la Ley, no se concederán patentes para las razas de animales; métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico aplicables a las personas o animales; ni para aquellas invenciones cuya explotación comercial deban impedirse para proteger el orden público y la moral, la salud o la vida humana, animal o vegetal, o preservar el medio ambiente, siempre que dicha exclusión no se deba al hecho de que la explotación del producto se encuentra prohibida, limitada o condicionada por alguna disposición legal o administrativa.

Capítulo III Artículos 6 a 27

Procedimiento para Registro de Patentes

Artículo 6 Solicitud de patente

La solicitud se presentará en dos ejemplares y contendrá los requisitos establecidos en el Artículo 19 de la Ley. Contendrá además los siguientes elementos: datos generales del solicitante, su representante o apoderado, descripción de los documentos que acrediten; título de la invención, clasificación, datos de prioridad (es) invocada (s), lugar para oír notificaciones, nombre y firma del solicitante. Todas las páginas de los documentos se numerarán consecutivamente.

Artículo 7 Mención del inventor

La declaración del inventor prevista en el Artículo 17 de la Ley cuando no se hubiese hecho inicialmente podrá hacerse en cualquier tiempo mientras la solicitud se encuentre en trámite.

Artículo 8 Dirección del solicitante

La dirección del solicitante comprenderá los datos necesarios para permitir una comunicación rápida. Además de la dirección, podrá consignarse en la solicitud una dirección postal especial para fines de correspondencia por correo.

La dirección indicada incluirá al menos un número de teléfono, un número de telefacsímil y la dirección de correo electrónico, cuando los hubiere.

En caso de pluralidad de solicitantes, esto indicará una sola dirección para efectos de la solicitud.

Artículo 9 Desistimiento

El desistimiento de la solicitud de registro de patente

se hará de conformidad con el Artículo 97 de la Ley y contendrá además los siguientes elementos: datos generales del solicitante, su representante o apoderado, título de la invención, solicitud objeto de desistimiento, clasificación, lugar para oír notificaciones, nombre y firma del solicitante.

Podrá desistirse de dos o más solicitudes en trámite mediante un acto único. En estos casos deberá identificarse indubitablemente cada una de las solicitudes objeto del desistimiento.

Presentado el desistimiento el Registro de la Propiedad Intelectual ordenará archivar la solicitud correspondiente. Si el desistimiento se hubiese presentado antes de la publicación de la solicitud, ésta se mantendrá en confidencialidad. En tal caso el acceso al expediente respectivo requerirá la autorización escrita del solicitante o de su causahabiente.

Artículo 10 Abandono y caducidad

El término para que opere el abandono de la solicitud de registro de patente

y se produzca la caducidad será de ocho meses, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

También se producirá el abandono de la solicitud de registro de patente

en las formas establecidas en los Artículos 30 y 31 de la Ley. Las disposiciones sobre

De la Caducidad

contenidas en el Título XV Del Libro I del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en lo pertinente.

Artículo 11 Nombre de la invención

El nombre de la invención se sujetará al menos, a las siguientes reglas:

  1. será breve, no excediendo de diez palabras;

  2. hará referencia a lo esencial de la invención;

  3. denotará el tipo o categoría de invención que designa. Si fuere un producto puede indicarse, por ejemplo, la sustancia, compuesto, aparato, máquina, etc.; si fuese un procedimiento puede indicarse el método, uso, etc.;

  4. no contendrá nombres propios, denominaciones de fantasía, marcas ni otros signos distintivos o designaciones particulares; y

  5. empleará la terminología comúnmente utilizada o reconocida en el campo técnico correspondiente.

Artículo 12 Descripción de la invención

La descripción de la invención se hará conforme el orden indicado en el Artículo 21 de la Ley, salvo que por la naturaleza de la invención un orden diferente permitiere una mejor comprensión de la invención o una presentación más económica de su descripción.

Artículo 13 Depósito de material biológico

Para efectos del procedimiento de concesión de una patente, el depósito de material biológico en una institución reconocida conforme al Artículo 22 de la Ley, y la entrega de muestras del material depositado, se sujetarán a las disposiciones que norman el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, y a lo que estipulen la Ley, el presente Reglamento y el manual de procedimientos.

El Registro divulgará los Centros de Depósitos de material biológico reconocidos tanto dentro, como fuera del país. En el caso de depósito en un Centro Internacional, el Registro podrá requerir del solicitante el resultado de la muestra del microorganismo depositado para los efectos del Artículo 23 de la Ley.

Artículo 14 Dibujos

Los dibujos cumplirán con los siguientes requisitos:

  1. se harán con trazos suficientemente nítidos y uniformes;

  2. los elementos de una misma figura deben guardar entre ellos las proporciones justas, salvo cuando una diferencia de proporciones fuere indispensable para la claridad de la figura;

  3. una misma página de dibujos puede contener dos o más figuras, pero éstas deben estar claramente separadas y de preferencia orientadas verticalmente; y

  4. no se usará en los dibujos signos de referencia que no estén mencionados en la descripción y en las reivindicaciones. Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos o figuras cuando éstos aparecieren más de una vez.

Artículo 15 Reivindicaciones

Cuando hubiese más de una reivindicación, éstas se numerarán consecutivamente.

Las reivindicaciones estarán redactadas sobre la base de las características técnicas de la invención, sin contener ejemplos ni términos relativos o imprecisos, salvo que no estuviesen definidos con precisión en la descripción.

Salvo cuando la naturaleza de la invención hiciera conveniente una redacción diferente, las reivindicaciones contendrán:

  1. un preámbulo que indique las características técnicas de la invención que forman parte del estado de la técnica; y

  2. una parte que exponga las características técnicas que distinguen la invención frente al estado de la técnica y que, conjuntamente con las mencionadas en el párrafo a), se desea proteger.

Cuando se hubiesen presentado dibujos, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones podrán ir seguidas de números de referencia de las características correspondientes ilustradas en los dibujos. Tales números de referencia figurarán entre paréntesis. No se incluirán números de referencia cuando no sean necesarios para una mejor comprensión de la reivindicación.

Artículo 16 Reivindicaciones...

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