Ley de patentes de invencion, modelo de utilidad y diseños industriales

LEY DE PATENTES DE INVENCION, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

LEY No. 354,

Aprobada el primero de Junio del 2000.

Publicado en La Gaceta No.179 y 180 del 22 y 25 de Septiembre del 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PATENTES DE INVENCION, MODELO DE UTILIDAD

Y DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 132
Artículo 1

-

Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto, establecer las disposiciones jurídicas para la protección de las invenciones; los dibujos y modelos de utilidad, los diseños industriales, los secretos empresariales y la prevención de actos que constituyan competencia desleal.

Artículo 2

-

Organo Competente.

El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, mediante el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), es la entidad encargada de la aplicación de esta Ley.

Artículo 3

-

Conceptos Utilizados.

Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I

nvención:

solución técnica a un problema específico, constituida por un producto o un procedimiento, o aplicable a ellos.

Producto:

es cualquier sustancia, composición, materia inclusive biológico, aparato, máquina u otro objeto, o parte de ellos.

Procedimiento:

es cualquier método, operación o conjunto de operaciones o aplicación o uso de un producto.

Modelo de Utilidad:

invención constituida por una forma, configuración o disposición de elementos de algún objeto, o de una parte del mismo, que le proporcione algún efecto técnico en su fabricación, funcionamiento o uso.

Diseño Industrial:

aspecto particular de un producto que resulte de sus características de, entre otros, forma, línea, configuración color, material u ornamentación, y que comprende todos los dibujos y modelos industriales.

Patente:

derecho exclusivo reconocido por el Estado, con respecto a una invenció n cuyos efectos y alcances están determinados por esta Ley.

Secreto empresarial:

cualquier información confidencial que una persona natural o jurídica posea y cumpla con las condiciones previstas en la presente Ley.

Registro:

Registro de la Propiedad Intelectual.

Artículo 4

-

Protección Legal.

Toda persona natural o jurídica independientemente del país de origen, nacionalidad o domicilio gozará de los derechos y beneficios que la presente ley establece.

Artículo 5

-

Reciprocidad.

Serán beneficiarios de la presente Ley, en base a la reciprocidad, los nacionales de cualquier Estado que sin ser miembros del Convenio de Parí s para la Protección Industrial, ni del Acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.), concedan de manera recí ;proca una protección eficaz a los nacionales de la República de Nicaragua.

CAPITULO II Artículos 6 a 17

PROTECCION DE LAS INVENCIONES Y DERECHOS A

LA PATENTE

Artículo 6

-

Materia que no Constituye Invención.

No constituirán invenciones, entre otros:

  1. Los simples descubrimientos.

b) Las materias o las energías en la forma en que se encuentren en la naturaleza.

c) Los procedimientos biológicos tal como ocurren en la naturaleza y que no supongan intervención humana para producir plantas y animales, salvo los procedimientos microbiológicos.

d) Las teorías científicas y los métodos matemáticos.

e) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas.

f) Los planes, principios, reglas o métodos económicos, de publicidad o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o materia de juego; los programas de ordenador aisladamente considerados.

Artículo 7

-

Materia Excluida de Protección por Patente.

No se concederá patente para:

  1. Registrar animales.

b) Los métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico aplicables a las personas o a los animales.

c) Las invenciones cuya explotación comercial debe impedirse para proteger el orden público o la moral.

d) Proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal o preservar el medio ambiente; a estos efectos no se consideran aplicables la inclusión de patentamiento por razón de estar prohibida, limitada o condicionada la explotación por alguna disposición legal o administrativa.

Artículo 8

-

Requisitos de Patentabilidad.

Son patentables las invenciones que tengan novedad, nivel inventivo y que sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 9

-

Novedad.

Se considera que una invención tiene novedad si no se encuentra en el estado actual de la técnica. El estado actual de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible en público en cualquier parte del mundo y de cualquier manera, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Nicaragua o, en su caso, cuando ella se reivindique antes de la fecha de prioridad reconocida. Solo para efectos de apreciar la novedad, también quedará comprendido dentro del estado actual de la técnica, el contenido de otra solicitud de patente en trámite, cuya fecha de presentación o prioridad, en su caso, fuese anterior a la solicitud objeto de consideración, pero solo en la medida en que ese contenido quedara incluido en la solicitud de fecha anterior cuando fuese publicada.

Artículo 10

-

Excepciones al Estado Actual de la Técnica.

El estado actual de la técnica no comprenderá lo que se hubiese divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, dentro del año anterior a la fecha de prioridad aplicable, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

Artículo 11

-

Excepción Especial.

La divulgación resultante de una publicación hecha por una autoridad competente dentro del procedimiento de concesión de una patente no quedará comprendida en la excepción del artí culo anterior, salvo que la solicitud se hubiese presentado por quien no tenía derecho a obtener la patente; o que la publicación se hubiese hecho por un error de esa autoridad.

Artículo 12

-

Nivel Inventivo.

Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado actual de la técnica.

Artículo 13

-

Aplicación Industrial.

Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la industria se entenderá en sentido amplio e incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la ganadería, la manufacturera, la construcción, la minería, la pesca y los servicios.

Artículo 14

-

Derecho a la Patente.

El derecho a la patente pertenecerá al inventor, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley. Si la invención se hubiese realizado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común. El derecho a la patente podrá ser cedido en las formas reconocidas por la presente Ley.

Artículo 15

-

Invenciones Efectuadas en Ejecución de un Contrato.

Cuando la invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.

En el caso que la invención tenga un valor económico mucho mayor que el que las partes podían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración proporcional que será fijada por la autoridad judicial competente en defecto de acuerdo entre las partes.

Artículo 16

-

Invenciones Efectuadas por un Empleado no Contratado para Inventar.

Cuando un empleado que no este obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, efectúe una invención en su campo de actividades laborales, mediante la utilización de datos o medios a los que tenga acceso por razón de su empleo, deberá comunicar este hecho a su empleador por escrito, acompañando las informaciones necesarias para comprender la invención. El empleador dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha en que hubiese recibido la comunicació n del empleado, o conozca de la invención por cualquier otro medio, notificará por escrito al empleado su interés en la invención. En este caso el derecho a la patente pertenecerá al empleador, en caso contrario pertenecerá al empleado.

En caso que el empleador notifique su interés por la invención, el empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta el valor económico estimado de la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por la autoridad judicial competente.

Artículo 17

-

Mención del Inventor.

El inventor tiene derecho a ser mencionado en la patente que se conceda y en los documentos y publicaciones oficiales relativos a ella, salvo que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual, se oponga a esta mención.

CAPITULO III Artículos 19 a 37

PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE LA PATENTE

Artículo18.

-

Calidad del Solicitante.

El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o jurídica. Si el solicitante no fuese el inventor, deberá...

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