Decreto A.N., Reformas al decreto legislativo no. 276 'ley sobre los bienes pertenecientes a nacionales de países en guerra con nicaragua y demás que deben custodiarse

(REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO No. 276 "LEY SOBRE LOS BIENES PERTENECIENTES A NACIONALES DE PAÍSES

EN GUERRA CON NICARAGUA Y DEMÁS QUE DEBEN CUSTODIARSE)

DECRETO No. 335

, Aprobado el 30 de Noviembre de 1944

Publicado en LA Gaceta No. 265 del 14 de Diciembre de 1944

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 335

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Decretan:

Artículo 1

El Arto. 15 del Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943, se leerá así:

"

Arto 15.- Si en las subastas no se presentaren posturas que cubran el avalúo que sirve de base para la misma, el Estado puede optar conforme a su mejor conveniencia;

  1. Por depositar en el Banco Nacional de Nicaragua, extendidos a favor del respectivo propietario, "Bonos Pro-Defensa Patria", emitidos de conformidad con el Decreto Legislativo No. 258 de 7 de Agosto de 1943, con un valor igual a la tasación dada a los bienes de que se trata, de conformidad con el Arto. 8 de esta Ley; o,

  2. Por pedir que se efectúe una segunda subasta con rebaja de un 25% del avalúo que sirvió de base para la primera. Esta segunda venta se efectuará en la misma forma que la primera. En caso de no concurrir postores, el Estado puede optar a su vez por pagar el precio de los bienes subastados con los referidos "Bonos Pro-Defensa Patria", con un valor equivalente al de la base de la segunda subasta, o pedir un tercer remate sin base.

En caso de que el Estado, después de la primera o de la segunda subasta sin postores, opte por comprar los bienes objeto de la venta hará el depósito de los Bonos correspondientes en el Banco, y éste, extenderá a favor de él, un recibo con las especificaciones correspondientes. Los Bonos extendidos a favor del dueño de los bienes expropiados, permanecerán bloqueados en poder del Banco, de conformidad con lo que se disponga en el Arto. 34 de este Decreto.

"

Artículo 2

El Arto. 21 del mencionado Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943, se leerá así:

"

Arto. 21.- Salvo disposición en contrario de la presente Ley, para el avalúo, remate y venta de los bienes de que tratan los artículos anteriores, serán aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles; pero a fin de no retardar la práctica de los remates, toda gestión o acción, incidente o incidencia que se ejercite, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitará y resolverá fuera del expediente de remate y sin que en manera alguna estorbe el curso de éste. En las gestiones tendientes a invalidar tales procedimientos el Gobierno de la República será considerado indefectiblemente como parte al tenor de lo dispuesto en el Artículo 56 de la presente Ley.

"

...

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