Decreto A.N., Ley sobre los bienes pertenecientes a nacionales de países en guerra con nicaragua y demás que deben custodiarse

(LEY SOBRE LOS BIENES PERTENECIENTES A NACIONALES DE PAÍSES EN GUERRA CON NICARAGUA Y DEMÁS QUE DEBEN CUSTODIARSE)

DECRETO No. 276,

Aprobado el 6 de Agosto de 1943

Publicado en La Gaceta No. 190 del 8 de Septiembre de 1943

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 276

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

La siguiente ley sobre los bienes pertenecientes a nacionales de países en guerra con Nicaragua y demás que deben custodiarse:

DE LA EXPROPIACIÓN, VALUACIÓN, SUBASTA, VENTA Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

Artículo 1

Con el objeto de evitar los daños y perjuicios considerables que a la economía nacional ocasiona la paralización, falta de producción, deterioro o ruina de los bienes, empresas o negocios que existen en el país, pertenecientes a personas naturales o jurídicas sujetas o la inmovilización de sus fondos y al control y supervigilancia de sus haberes, con motivo de la actual guerra internacional en la cual Nicaragua es beligerante, declarase de utilidad pública o interés social, al tenor del Arto. 63 de la Constitución Política, la expropiación de los mencionados dos bienes, empresas o negocios, en cuanto dicha expropiación sea en cada caso, a juicio del Poder Ejecutivo, necesaria para que puedan ser explotados comercialmente o restituidos a la actividad de los negocios.

Artículo 2

Para los efectos del artículo que antecede, se declara que están especial y expresamente incluidos en lo dispuesto en el mismo, aquellos bienes, empresas, o negocios, que, perteneciendo a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 77 de 17 de Febrero de 1942 las que en el curso de este Decreto, para brevedad, serán designadas con el nombre de "personas afectadas" se hallaren. en alguna de las circunstancias siguientes:

  1. - Los bienes, empresas o negocios de cualquier clase, cuyos propietarios no se encuentren en el país y no hayan dejado en el mismo un apoderado suficiente que los represente;

  2. - Aquellos cuyo deterioro pueda ser lesivo a la economía nacional por la clase de artículos o productos que de ellos se extraen o por el desempleo que su paralización, deterioro o ruina traería a los trabajadores nicaragüenses;

  3. - Aquellos cuya administración arroje déficit o que sean de difícil conservación o explotación por no tener sus dueños capital o medios suficientes disponibles para mantenerlos en conveniente productividad;

  4. - Los que a causa de encontrarse sus dueños en la Lista Proclamada de los Estados Unidos de América, no puedan explotarse comercialmente y de ellos se derive perjuicio a la economía nacional o al empleo de trabajadores nicaragüenses; o los que debido a tal inclusión de sus propietarios en la Lista Proclamada, no puedan explotarse sin dar origen a dificultades en la exportación de sus productos; y

  5. - Los derechos y acciones en toda clase de sociedades, cuando por pertenecer a "personas afectadas" ocasionen perjuicios a la economía nacional o causen el desempleo de nicaragüenses.

El Banco Nacional de Nicaragua dentro de 20 días a más tardar de la fecha que entre en vigor la presente ley y previa la investigación correspondiente, remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una lista de los bienes, empresas o negocios que a su juicio se encuentren en cualesquiera de los casos contemplados en los incisos a), b), c), d) y e) del párrafo anterior de este artículo y que por lo mismo puedan ser expropiados dé acuerdo con el presente decreto, indicando el nombre de la persona afectada a quien pertenecen. Esta lista podrá ser ampliada o reducida en cualquier tiempo por el mismo Banco de acuerdo con las circunstancias del caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, el Poder Ejecutivo podrá, previo informe que solicitará al Banco Nacional de Nicaragua, decretar la expropiación de un bien que pertenezca a "personas afectadas" incluidas en la mencionada lista del Banco aunque dicho bien no se encuentre especificado. en la misma. Una vez recibida por el Ministerio de Hacienda la lista enviada por el Banco, el Ministerio de Hacienda abrirá el correspondiente expediente concediendo una audiencia a la "persona afectada" o a su representante que no podrá ser por un término menor de 48 horas, y si hubiere hechos que probar, se abrirá el juicio a pruebas por un término que no sea menor de cuatro días con todos cargos. El Representante del Fisco será parte en estas diligencias. Una vez vencido el término de pruebas, el Poder Ejecutivo si encontraré méritos para ello, emitirá el correspondiente decreto de expropiación autorizado por el Ministerio de Hacienda y en el cual se hará alusión a las diligencias seguidas, copia de este Decreto autorizado por el Ministro de Hacienda se agregará a las diligencias de expropiación, se notificará a las partes y se publicará en "La Gaceta" (Diario Oficial). Las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda en estas diligencias cualesquiera que sean no admitirán recurso alguno. En caso de que la "persona afectada" estuviere ausente del país y no hubiere dejado apoderado general o generalísimo conocido, el Ministerio de Hacienda procederá en el acto a nombrarle un guardador ad-litem para que lo represente ante el mismo Ministerio, en las diligencias; pero en cualquier estado que éstas se encuentren y en cualquier tiempo puede apersonarse en ellas el interesado o un apoderado debidamente constituido.

Exceptuase de las disposiciones consignadas en el artículo que antecede y en el presente, los nacionales nicaragüenses, naturales (Art. 15 Cn.), que aparezcan como personas afectadas. Sin embargo, quedan sujetos a las disposiciones del articulo 44 y siguientes sobre administración de sus haberes y al impuesto que establece el Art. 36 de este mismo Decreto.

Artículo 3

Decretada una expropiación por el Poder Ejecutivo el Representante del Fisco se presentará por escrito al Juez para lo Civil del Distrito de Managua pidiendo sé proceda a efectuar el avalúo de lo expropiado, incluyendo en el justi-precio los daños y perjuicios que en algún caso se hubieren causado. A su solicitud acompañará el Representante del Fisco un ejemplar de "La Gaceta" (Diario Oficial) en que hubiere salido publicado el respectivo Decreto de expropiación. El Juez, dentro de tres días de presentada la petición, decretará el avalúo por peritos y prevendrá al Fisco y al dueño de la cosa que se trata de expropiar, o a su representante, que dentro del término improrrogable de seis días, nombre cada uno un perito, bajo apercibimiento de que se designará de oficio si no lo verifica, o si su perito no acepta el nombramiento o no se presenta a dictaminar.

Artículo 4

En caso de no encontrarse en el país el propietario del bien que se trata de expropiar y de no haber dejado representante conocido con poder bastante, la prevención de que habla el articulo anterior, se hará, publicando en "La Gaceta" (Diario Oficial), la resolución correspondiente del Juez. En este caso, el Juez le nombrará, además, un guardador ad-litem.

Artículo 5

Nombrados y juramentados los peritos, elegirán in continenti un tercero que dirima la discordia que pudiera resultar entre ellos. Si pasado una hora no se hubieren puesto de acuerdo en la designación del tercero, el Juez nombrará éste de oficio. La designación deberá recaer en persona de reconocida honorabilidad y competencia en la. materia de que se trate.

En este caso de nombramiento por el Juez del tercer perito, las partes podrán recusarlo con justa causa, debiendo sí, justificar ésta. La recusación deberá hacerse dentro de las 24 horas siguientes a la respectiva notificación; y si hay hechos que probar se concederá un término de pruebas de 48 horas, y el Juez se pronunciará sobre la recusación dentro de las siguientes 24 horas de concluido dicho termino de pruebas sin ulterior recurso.

Artículo 6

En el mismo día en que los peritos nombrados por las partes, o de oficio en su caso, y el tercero tomen posesión de sus cargos, el Juez les señalarán el día y la hora en que deben pasar a reconocer las cosas expropiadas, conminándolos con multas de Veinticinco Córdobas (C$ 25.00) a cada uno de ellos por cada día que pase sin cumplir con lo mandado.

Los peritos, además del reconocimiento de que habla este artículo, efectuarán todas las averiguaciones que estimen convenientes, a fin de poder llegar a establecer una justa valoración.

Artículo 7

Convenidos los peritos en el precio, darán su dictamen ante el Juez el cual se extenderá en una sola acta. Si no se estuvieren de acuerdo, lo harán en actas separadas. El dictamen o dictámenes de que habla este Arto. Deberán evacuarlos los peritos a los más tardar ocho días después de practicado el reconocimiento respectivo, bajo los apremios establecidos en el Arto. que inmediatamente antecede.

En caso de discordia, el Juez en la misma audiencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR