Reglamento centroamericano sobre prácticas de comercio desleal y cláusula de salvaguardia

REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE PRÁCTICAS DE COMERCIO DESLEAL Y CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA.

Aprobado el 29 de Enero de 1993

Publicado en La Gaceta No. 24 del 03 de Febrero de 1993

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 69
Artículo 1

Las expresiones y abreviaturas utilizadas en este Reglamento que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:

Dirección o autoridad Investigadora:

La Dirección o Dirección General de Integración Económica o, en su caso, la que tenga bajo su competencia los asuntos de integración Centroamericana.

Producción regional o Producción Centroamericana:

La producción nacional de todos los países Centroamericanos en conjunto.

Producción Nacional:

El conjunto de los productores de un país centroamericano de productos iguales o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya la mayor parte de la producción nacional total de dichos productos.

Parte interesada:

La persona natural o jurídica que tenga interés legítimo en la investigación de una denuncia de importaciones objeto de prácticas de comercio desleal o de aplicación de cláusula de salvaguardia.

Terceros países:

Los países que no son Parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana o del instrumento que lo sustituya.

Bien idéntico:

Es aquel que coincide en todas sus características con el que se compara, tomando en consideración entre otros elementos tales como su naturaleza, origen, procedencia, uso, función, calidad, marca y prestigio comercial.

Bien o Producto Similar:

Es aquel que no siendo idéntico con el producto que se compara, tiene características parecidas a las del producto considerado.

Bien directamente Competitivo:

Es aquel que no siendo idéntico ni similar con el que se compara es sustancialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste.

Convenio:

El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Consejo:

El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Comité:

El Comité de Política Arancelaria.

SIECA:

La Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Estados parte o Países Miembros:

Los Estados que son partes del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Región:

El Conjunto de países que son Partes del Tratado General de Integración Económica Centroamericana o del instrumento que lo sustituya.

Artículo 2

El presente Reglamento establece las disposiciones destinadas a contrarrestar prácticas de comercio desleal y a normar la aplicación de cláusulas de salvaguardia respecto de mercancías procedentes de terceros países.

Artículo 3

Para efectos de este Reglamento se consideran prácticas de comercio desleal: el dumping y los subsidios o subvenciones.

Con el objeto de impedir que estas prácticas desleales de terceros países perjudiquen a la producción nacional, se podrán imponer "derechos compensatorios", en el caso de subsidios y "derechos antidumping", en el caso de dumping. Estos derechos se impondrán cuando las prácticas en cuestión causen o amenacen causar algún daño, comprobable de acuerdo con los criterios establecidos en el Capítulo IV de este Reglamento.

Artículo 4

Cada Estado parte organizará una Comisión Mixta, la cual podrá contar con participación del sector privado y será coordinada por la Dirección.

La Dirección se encargará de la investigación, análisis y evaluación de lo relativo a prácticas de comercio desleal o aplicación de cláusula de salvaguardia y presentará el estudio técnico a la comisión Mixta para que ésta eleve su dictamen al respectivo Ministro, de acuerdo con este Reglamento.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

Determinación del Dumping

Artículo 5

A los efectos del presente Reglamento, se considera que un producto procedente de terceros países es objeto de dumping cuando se introduce en un país centroamericano a un precio inferior a su valor normal.

Artículo 6

Para efectos del presente Reglamento:

1 Se considera que un producto ha sido introducido a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación es, por orden sucesivo y por exclusión:

  1. menor que el precio comparable en las operaciones comerciales normales de un producto idéntico o similar destinado al consumo en el país exportador o de origen;

  2. a falta de dicho precio en el mercado interior del país exportador o de origen, si el precio del producto importado es menor que el precio comparable más alto de exportación de un producto idéntico o similar remitido del país exportador de origen a un tercer país en el curso de operaciones normales; o

  3. de no existir exportaciones a terceros países, si el precio del producto importado es menor que el costo de producción de este producto en el país exportador o de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficios.

  1. Como operaciones comerciales normales se entiende aquellas que se realizan habitualmente o que durante un período no mayor de un año, inmediatamente anterior a la fecha de exportación hacia el mercado nacional, se hayan realizado en el mercado del país exportador o de origen respecto de mercancías idénticas o similares entre compradores y vendedores independientes uno del otro.

Artículo 7

El precio de exportación es el realmente pagado o por pagar por el producto vendido con destino hacia un país centroamericano. Cuando no exista un precio de exportación o cuando dicho precio no sea confiable por existir una asociación o un arreglo entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen a un comprador independiente o la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se importan, el precio podrá calcularse sobre la base razonable que determine la autoridad investigadora.

Para calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos y un margen razonable de beneficios. Dentro de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país exportador o de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen de beneficios; y, cualquier comisión habitualmente pagada.

Artículo 8

Con el fin de establecer una comparación válida, los precios se compararán sobre la base de las ventas realizadas en fechas lo más próximas posible en el mismo nivel comercial, generalmente a nivel ex-fábrica. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, las diferencias que afecten dicha comparabilidad, tales como: características físicas, gravámenes a la importación o impuestos indirectos, condiciones de venta y otras diferencias que afecten dicha comparación.

Artículo 9

En caso que los productos no se importen directamente del país de origen sino desde otro, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia el país centroamericano se confrontará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la confrontación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando tales productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

Artículo 10

El margen de dumping es la diferencia en que el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad de producto importado a precio de dumping.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 13

DETERMINACIÓN DE LOS SUBSIDIOS 0 SUBVENCIONES

Artículo 11

Se entiende por subsidio o subvención el otorgamiento directo o indirecto de cualquier contribución financiera, estímulo, prima o ayuda del Estado o cualquiera de sus Instituciones a la producción, fabricación, exportación o transporte de un producto. Se considerará que también existe subsidio cuando el otorgamiento de la contribución financiera, estímulo, prima o ayuda lo es en forma de insumos que luego son utilizados en la producción final.

Artículo 12

Se considerará que tienen carácter de subsidio, salvo prueba en contrario, cualesquiera de las acciones descritas en la lista ilustrativa de subsidios a las exportaciones que figura como anexo del Acuerdo Relativo a la Interpretación y aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Esta lista solamente ilustra los casos más frecuentes en los que se aplican contramedidas y no tiene carácter limitativo.

Artículo 13

La cuantía de la subvención se calculará en unidades monetarias o ad-valorem, por unidad de producto subsidiado que se importe.

Dicha cuantía se establecerá deduciendo, entre otros, los gastos en que necesariamente se haya tenido que incurrir para beneficiarse del subsidio y aquellos tributos y otros gravámenes a que se haya sometido la exportación. Cuando la parte interesada solicite tal deducción deberá aportar prueba que justifique la solicitud.

CAPÍTULO IV Artículos 14 a 22

Determinación del daño

Artículo 14

Por daño se entiende un perjuicio importante causado a la producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción nacional o un retraso sensible en la creación de esta producción.

Artículo 15

La determinación de la existencia de daño se basará en...

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