Procedimientos penales para la extradicion

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA LA EXTRADICION

Ley No. 428

de 16 de Agosto de 1974

Publicado en La Gaceta No. 200 de 2 de Septiembre de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente:

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1

Mientras no se dicte el Código Procesal Penal que sustituya al Código de Instrucción Criminal vigente, regirán los siguientes procedimientos penales que modifican y completan este último.

Procedimiento para la Extradición

Artículo 2

Si en los Tratados o Convenciones suscritos por el Gobierno de Nicaragua, no se regula el modo de proceder, se resolverá como se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 3

Cuando un Tribunal del país resolviera solicitar la extradición de un sindicado o condenado, se hará el requerimiento en forma de suplicatorio por conducto de la Corte Suprema de Justicia, la que se dirigirá al Ministerio de la Gobernación para que éste le dé curso por la vía diplomática.

Artículo 4

En la solicitud se insertarán los pasajes del proceso que sean conducentes y se transcribirán las disposiciones legales aplicables al caso. Si fuere reo rematado deberá acompañarse copia certificada de la sentencia condenatoria.

Artículo 5

Cuando se reciba la solicitud de extradición de un país extranjero será cursada a la Corte Suprema de Justicia, y ésta, si la encuentra arreglada a derecho, la referirá al Tribunal o funcionario judicial que estime conveniente tomando en cuenta el domicilio de la persona cuya extradición se pide.

Artículo 6

Una vez recibida la solicitud, el Juez o Tribunal designado ordenará la detención de la persona reclamada, salvo que tuviere motivos suficientes para creer que no se ocultará o fugará, en cuyo caso la hará comparecer por simple citación. Si no comparece se dictará orden de detención contra ella.

Cuando la persona reclamada esté presente, se le hará interrogatorio de identificación.

Artículo 7

Cumplidos los trámites del artículo anterior, el Tribunal o funcionario devolverá la solicitud con el expediente de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia y pondrá a la orden de ésta a la persona que tuviere detenida.

Artículo 8

La solicitud de extradición se tramitará en forma incidental por la Corte Suprema de Justicia y si hubiere oposición se abrirá a pruebas por todo el término fijado para los incidentes; y cuando se ofrezcan documentos que obran en archivo o registro de país extranjero, se concederá un término extraordinario que no podrá pasar de seis meses.

En la tramitación del incidente tendrá intervención el Representante del Ministerio Público, el acusador particular, si se personare, la persona reclamada y su defensor, si lo tuviere.

Artículo 9

Al evacuar la audiencia, la persona reclamada podrá oponer las excepciones siguientes:

1)

No ser la persona cuya extradición se pide;

2)

Ser improcedente la extradición por adolecer de defectos sustanciales los documentos acompañados;

3)

Ser la extradición ilegal o contraria al Tratado o Convención en que se fundamenta;

4)

No ser los hechos imputados constitutivos de delito conforme la Legislación del Estado requeriente, o serlo pero de carácter político o tener conexión con delitos de este carácter;

5)

Haber prescrito la acción penal o la pena según el caso; y

6)

Haber sido ya juzgada o estar pendiente de juicio en Nicaragua por el delito que motivó la extradición.

Artículo 10

Vencido el término de pruebas o recibida ésta, el Tribunal resolverá declarando si procede o no la extradición.

Contra esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 11

La resolución de la Corte se comunicará por Secretaría al Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo podrá subordinar el cumplimiento de la extradición a las condiciones que considere oportunas, y en todo caso deberá exigir del estado requeriente la seguridad de que al reclamado no se le juzgará por un hecho anterior diverso del que motivó la extradición ni será sometido a sanciones distintas de las que corresponden a este hecho o de las impuestas en la condena y que, en ningún caso, se aplicará o ejecutará la pena de muerte.

Artículo 12

Obtenidas las seguridades del caso, el reclamado será puesto a disposición del Estado requeriente y en su oportunidad entregado a sus agentes en la frontera, puerto o aeropuerto nacionales.

Con la persona reclamada deberán entregarse los objetos que hubieren sido encontrados en su poder ya sean producto del hecho de que se le imputa o piezas de convicción que puedan servir para la prueba del mismo, siempre que ello no sea contrario a la ley nicaragüense y no perjudique a tercero.

Artículo 13

Si la extradición fuere denegada o el Estado que la solicita no dispusiere del reclamado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quedó a sus órdenes, será puesto en libertad.

Artículo 14

Si la solicitud de extradición se hiciere sin acompañar la documentación correspondiente, pero bajo la promesa de hacerlo después, el Tribunal ordenará la detención de la persona reclamada...

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