Ley de la procuraduria para la defensa de los derechos humanos

LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Ley No. 212, Aprobada el 13 de Diciembre de 1995

Publicada en La Gaceta No. 7 del 10 de Enero de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I Que son principios sobre los que se fundamenta la nación nicaragüense: La libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político, social y étnico consignado en el Artículo 5 de la Constitución Política y la promoción, reconocimiento, respeto y protección de los derechos inherentes a la persona humana consignados en los instrumentos internacionales de derechos humanos comprendidos en el Artículo 46 de la Constitución Política.

II

Que como medio de hacer efectiva la promoción y defensa de los derechos humanos, la Ley 192 "Reforma Parcial a la Constitución Política" reformó el Artículo 138 atribuyéndole a la Asamblea Nacional el nombramiento del Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

III

Que la construcción del Estado de Derecho nicaragüense exige como presupuestos básicos la promoción, defensa y tutela de los derechos humanos y por tanto, la creación y el fortalecimiento de instituciones de vigilancia y control de la actividad del Estado, como es la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos que, de la mano de la Sociedad Civil, promuevan la defensa y vigencia de los derechos y libertades inherentes a la naturaleza y dignidad de la persona humana.

IV

Que el reconocimiento de los derechos y libertades de la persona, el respeto, promoción y tutela real y efectiva de los mismos y del principio de la seguridad jurídica en las relaciones entre el Estado y los individuos y de éstos entre sí debe ser fin primordial y razón de ser del Estado Democrático y Social de Derecho y del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Título I Artículo 1
Capítulo Unico Artículo 1

Creación de la Institución

Artículo 1

Créase la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos como organismo independiente, con personalidad jurídica propia y autonomía funcional y administrativa.

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos estará a cargo de un Procurador y Subprocurador electo por la Asamblea Nacional en la forma establecida en la Constitución Política y en la presente Ley.

Título II
Disposiciones Generales Artículos 2 a 50
Capítulo I Artículo 2

Objeto de la Ley

Artículo 2

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las funciones, carácter, objetivos, ámbito de competencia y atribuciones del Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, quien en adelante se denominarán el Procurador y el Subprocurador.

El Procurador y el Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en su actividad, son independientes, no estarán supeditados a ninguna autoridad y actuarán sometidos únicamente a la Constitución y a las leyes.

Capítulo II Artículo 3

Naturaleza y carácter

Artículo 3

El Procurador es un Comisionado de la Asamblea Nacional electo por ésta para la promoción, defensa y tutela de las garantías constitucionales de los ciudadanos y sus derechos humanos, a cuyos efecto podrá vigilar y controlar la actividad de la administración pública, dando cuenta a la Asamblea Nacional. Ejercerá las funciones que les encomienda la Constitución Política y la presente Ley.

Capítulo III Artículos 4 a 7

Objetivos fundamentales

Artículo 4

La Procuraduría debe contribuir, con las instituciones y la sociedad civil, a garantizar dentro de un Estado de Derecho, la seguridad de las personas y los derechos humanos incorporados en el Artículo 46 de la Constitución Política.

El fin fundamental de la Procuraduría será coadyuvar para lograr una sociedad más libre y más justa, que posibilite el desarrollo de mejores valores morales y políticos, por lo que deberá auspiciar la educación, la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos en su sentido más amplio; para ello debe promover la participación de todos los sectores sociales.

Artículo 5

El Procurador debe promover, defender y tutelar los Derechos comprendidos en el Título IV de la Constitución Política de la República, velando por su cumplimiento de parte de los órganos de la Administración Pública; para tales efectos podrá supervisar sus actuaciones, a fin de que no se vulneren los derechos humanos por acciones u omisiones, informando públicamente.Capítulo IV.

Ambito Material de Competencia Territorial y Sede

Artículo 6

Para los efectos del artículo anterior se consideran como derechos tutelados los comprendidos en el Título IV de la Constitución y los consignados en los Artículos 46 y 71 del mismo cuerpo de Ley y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos que en el futuro sean ratificados por el Estado nicaragüense.

Artículo 7

El Procurador para el ejercicio de sus funciones y atribuciones tendrá competencia en todo el territorio nacional, sin detrimento de lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución Política. Su sede central estará ubicada en la ciudad de Managua, pudiendo establecer sedes permanentes o provisionales en cualquier parte de la República.

Título III Artículos 8 a 23

Del Procurador y Subprocurador de los Derechos Humanos

Capítulo I Artículos 8 a 14

Del Nombramiento

Artículo 8

El Procurador y el Subprocurador serán electos por la Asamblea Nacional, de listas propuestas por los Diputados en consultas con las Asociaciones Civiles pertinentes. Los candidatos propuestos serán electos con el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.

Artículo 9

El Procurador y el subprocurador serán elegidos por la Asamblea Nacional por un período de cinco años. Tomarán posesión de sus cargos el día de su elección ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley. Capítulo II.

De las condiciones

Artículo 10

El Procurador, Subprocurador y los Procuradores Especiales deber reunir las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiere recuperado cinco años antes a su elección.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y ser de reconocida solvencia moral y profesional, no poseer antecedentes penales ni haber estado involucrado en acciones violatorias a los Derechos Humanos.

3) Haber cumplido veinticinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco, al día de su elección.

4) Tener reconocida trayectoria y vocación en la defensa y promoción de los Derechos Humanos y amplios conocimientos en la materia.-Capítulo III

De la Suspensión, Cesación y Sustitución

Artículo 11

El Procurador y Subprocurador cesarán por algunas de las siguientes causas:

1) Por renuncia.

2) Por expiración del plazo de su nombramiento.

3) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

4) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

5) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme.

La vacante en el cargo se declarará por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional en los casos de renuncia, expiración del período y muerte. En los demás casos se decidirá por el setenta por ciento de los Diputados, mediante debate y previa audiencia del Procurador o Subprocurador.

Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo procurador o subprocurador en un plazo no mayor de treinta días.

En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Procurador y en tanto no proceda la Asamblea Nacional a una nueva elección, desempeñará sus funciones interinamente el Subprocurador.

Artículo 12

En caso de proceso penal, la Asamblea Nacional declarará la suspensión en el ejercicio del cargo del Procurador o el Subprocurador, hasta tanto no se dicte sentencia firme.

Artículo 13

El Procurador y el Subprocurador cesarán en sus cargos cuando la Asamblea Nacional lo declare incurso en alguna de las causales establecidas en la Ley No.190 "Ley sobre destitución del Contralor General de la República y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral", con arreglo al procedimiento establecido en dicha Ley.

Artículo 14

El Subprocurador sustituirá al Procurador en casos de ausencia temporal.

Capítulo IV Artículos 15 a 17

Prerrogativas, Incompatibilidades e Inhibiciones

Artículo 15

El Procurador y Subprocurador serán inamovibles durante el período para el cual fueron electos y gozarán de las mismas prerrogativas de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 16

Los cargos de Procurador, Subprocurador y Procuradores Especiales son incompatibles:

1) Con el ejercicio de otro cargo público de elección directa o indirecta. Esta prohibición no comprende el ejercicio de la medicina y la enseñanza.

2) Con el desempeño de funciones en directivas nacionales, departamentales o municipales de partidos políticos y el ejercicio de actividades de propaganda política. La...

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