Decreto, Reglamento del banco de fomento a la producción (produzcamos o banco produzcamos)

Publicado en La Gaceta No. 144 del 3 de Agosto del 2009

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que la ley número 640 Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS) publicada en La Gaceta Diario Oficial número 223 del 20 de noviembre del 2007, fue reformada por la ley número 684 Ley de Reformas a la Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS), publicada en La Gaceta Diario Oficial número 92 del 02 de mayo del 2009.

II

Que el Decreto Ejecutivo número 68-2008 Reglamento del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS), publicado en La Gaceta Diario oficial número 230 del 2 de diciembre del 2008, debe ajustarse a los contenidos de la reforma de la ley 640 para garantizar el correcto funcionamiento de PRODUZCAMOS.

III

Que PRODUZCAMOS contribuirá al progreso del país, fomentando el incremento permanente de la producción, la distribución equitativa de la riqueza y la verdadera reducción de la pobreza.

IV

Que es necesario ordenar los servicios financieros, promoción y fomento del sector productivo dirigido a los medianos, pequeños y micro productores de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales, artesanales, industriales, agroindustriales, comerciales y turísticas con énfasis en la seguridad alimentaria y la producción exportable para contribuir a los procesos de transformación socio-económicos del país.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS O BANCO PRODUZACMOS)

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DE LAS POLÍTICAS, ESTRATEGIAS Y PROGRAMAS

Artículo 1

El Consejo Directivo, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá entre otras responsabilidades la de aprobar las políticas de PRODUZCAMOS, tales como crédito, promoción, fomento, capitalización, servicios financieros incluyentes y otras operaciones, que sean presentadas por la Gerencia General del Banco.

Artículo 2

El Consejo Directivo también aprobará la estrategia y los programas de crédito, servicios financieros incluyentes y otros servicios conexos.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

NIVELES ADMINISTRATIVOS

Artículo 3

Los niveles administrativos de PRODUZCAMOS son los siguientes:

  1. Nivel Directivo

  2. Nivel Ejecutivo

Artículo 4

El

Nivel Directivo

está conformado por el Consejo Directivo, que está integrado por:

  1. El Presidente y el Vicepresidente.

  2. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

  3. El Ministro Agropecuario y Forestal.

  4. Tres representantes y sus respectivos suplentes de las organizaciones de pequeños y medianos productores con carácter nacional; y

  5. Un representante y su respectivo suplente de la Costa Caribe Nicaragüense.

Los suplentes para el caso de los Ministros, serán sus respectivos Viceministros.

Artículo 5

El

Nivel Ejecutivo

está integrado por:

  1. El Gerente General

  2. Comité Ejecutivo

  3. Otros comités necesarios para el mejor funcionamiento de PRODUZCAMOS

CAPÍTULO III Artículos 6 a 34

DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL

SECCIÓN I Artículos 6 a 20

DEL NIVEL DIRECTIVO: CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 6

El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación judicial y extrajudicial de PRODUZCAMOS, con las facultades de un Apoderado General de Administración, el que podrá sustituir en el Gerente General.

Artículo 7

A efecto de cumplimiento de las atribuciones determinadas en la ley 640 con sus reformas, el Consejo Directivo instruirá a la Gerencia General la elaboración de propuestas que estime conveniente, así como también examinará las iniciativas de la Gerencia General para su resolución.

Artículo 8

El Consejo Directivo nombrará al Gerente General por un plazo de cinco (5) años, renovables. La propuesta de remoción anticipada del Gerente General por parte del Consejo Directivo será motivada en causal fundada y aprobada. La resolución de remoción será con la mayoría absoluta de los miembros, previa expresión escrita de No Objeción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 9

El Consejo Directivo celebrará sesión ordinaria cuatro veces al mes en el día que fuese señalado por el Consejo y convocada por su Presidente. También podrá reunirse en sesión extraordinaria por convocatoria de su Presidente, o a solicitud por escrito de tres (3) o más de los miembros propietarios indicando la importancia del objeto de la sesión para su aprobación.

Artículo 10

La convocatoria a las sesiones del Consejo se hará con diez (10) días de anticipación, indicando si es ordinaria o extraordinaria, acompañando la agenda a desarrollar. De ser necesario, la documentación relacionada a la sesión, podrá ser enviada con tres (3) días hábiles de anticipación a la misma.

Artículo 11

Para sesionar válidamente el quórum será de cuatro o más miembros, incluyendo en éste al Presidente de PRODUZCAMOS. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo los casos en que las Leyes aplicables exijan mayoría cualificada. El Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 12

Las sesiones del Consejo Directivo se efectuarán en la ciudad de Managua, en la oficina de PRODUZCAMOS, pero también podrán efectuarse en cualquier otro lugar del país, cuando así lo resolviere el Consejo Directivo en casos especiales.

Podrán celebrarse sin necesidad de reunión física de sus miembros, a través de comunicación entre ellos por medio electrónico, fax o cualquier otro medio de comunicación que evidencie la participación, identificación y decisión de los participantes.

Artículo 13

Los acuerdos y resolución del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS constarán en el respectivo Libro de Actas y deberán ser firmados al menos por el Presidente y el Secretario que nombrara el Consejo Directivo. La participación de los demás miembros del Consejo en la sesión se demostrará con su firma en el Libro referido o en documentos de asistencia que pasará a formar parte del acta respectiva.

Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el Secretario del Consejo, o por Notario Público designado por el mismo.

Artículo 14

Solo los miembros del Consejo Directivo que no son representantes del Estado percibirán dietas por asistir a las sesiones. Los Ministros o sus suplentes están obligados a participar en todas las sesiones que fueren debidamente convocados.

Artículo 15

Cuando alguno de los miembros del Consejo Directivo tuviere interés personal o conflicto de intereses, en cualquier asunto u operación, o lo tuvieren los socios de la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá incidir en la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, ni estar presente durante la discusión y resolución del tema relacionado. Sin embargo, podrá asistir su suplente respectivo.

Artículo 16

Cuando se ausente o no participe en sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, el titular comunicará por escrito o vía electrónica al Presidente que su suplente ocupará el cargo, bastando dicha comunicación de suficiente acreditación, solo cumpliendo estos requisitos tendrá derecho a voz y voto.

Artículo 17

Quien contraviniere la disposición anterior o consintiere en la contravención, además de ser solidariamente responsables de los daños y perjuicios que pudieran resultar al Banco aun cuando sin el voto del implicado se hubiere logrado la mayoría absoluta para tomar el acuerdo, responderá ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de acuerdo a la ley, salvo quienes hagan constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente y los que estuvieren ausentes en dicha sesión en que se apruebe el acta correspondiente.

Artículo 18

Además de los casos de fallecimiento y renuncia, los miembros del Consejo Directivos de PRODUZCAMOS, cesarán en sus cargos:

  1. Cuando se haya violentado o incurriere en alguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley Creadora del Banco;

  2. El que se ausentare del País por más de tres meses sin autorización del Consejo; o que con o sin autorización incurra en inasistencia que supere la tercera...

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