Decreto A.N., Reglamento de la ley no. 238 ley de promoción, protección y defensa de los derechos humanos ante el sida

REGLAMENTO DE LA LEY No. 238 LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DEFENSA

DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL SIDA

DECRETO A.N. No. 2378,

Aprobado el 20 de Octubre de 1999

Publicado en La Gaceta No.238 del 14 de Diciembre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

El siguiente;

REGLAMENTO DE LA LEY No.238 LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DEFENSA

DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL SIDA

CAPITULO I Artículos 1 y 2

DEL OBJETO Y ÁMBITO DEL REGLAMENTO

Artículo 1

El Presente Reglamento tiene por objeto, establecer las normas de aplicación e interpretación de la Ley No.238 "Ley de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el SIDA".

Artículo 2

Cuando en estas disposiciones se hable de Ley, se entenderá que se refiere a la "Ley de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el SIDA" y cuando se hable de Reglamento, se entenderá que se trata del presente Reglamento.

CAPITULO II Artículos 3 a 9

DE LOS DERECHOS

Artículo 3

Para los efectos de este Reglamento se entenderá como:

No discriminación: La actitud que deben observar los organismos públicos y privados al tratar a las personas que conviven con el

VIH/SIDA

y que son vulnerables a la epidemia, con el mismo respeto y atención que brindan a las demás personas.

Confidencialidad: La obligación de los organismos públicos, privados y de todas las personas que en sus actividades y profesión, de forma directa e indirecta tengan conocimiento de estos casos, no divulgarán en espacios públicos y/o privados: el nombre, dirección, datos clínico-epidemiológicos y otros, que identifiquen a las personas que conviven con el

VIH/SIDA,

o que pueda afectar su vida privada, económica, social, política y cultural.

Autonomía Personal: El reconocimiento y respeto de todas las personas naturales o jurídicas, a la capacidad jurídica de las personas que conviven con el VIH/SIDA de tomar decisiones sobre su salud para conservar su vida, contando con la información científica, veraz y ética que le brinden los organismos públicos y privados competentes.

Artículo 4

Las instituciones estatales, especialmente el Ministerio de Salud, y las organizaciones de la sociedad civil, vinculadas a la promoción, protección y defensa de los derechos humanos ante el SIDA, proporcionarán sistemáticamente, información científica y veraz desde la perspectiva de los derechos humanos a los distintos medios de comunicación social.

Los medios de comunicación social, los periodistas, editores, directores de medios y las personas naturales o jurídicas que no respeten el anonimato y la privacidad de las personas que conviven con el

VIH/SIDA

o se refieran a ellos de manera que lesione o perjudique su dignidad humana, podrán ser denunciados ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos o en los tribunales comunes, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta.

El monto de las multas deberá ser cancelado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo establecido por la Ley de Justicia Tributaria.

El Ministerio de Salud deberá contemplar en su presupuesto anual un monto para el funcionamiento de la Comisión Nicaragüense del SIDA

(CONISIDA).

Artículo 5

No se podrá exigir ningún tipo de prueba del

VIH/SIDA

, para poder optar a trabajo, estudio o servicio de salud, de parte de los empleadores o sus representantes, en instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, centros educativos de todos los niveles, centros de salud de atención primaria, secundaria y terciaria del gobierno y de la sociedad civil. Quienes soliciten o exijan el examen a sus trabajadores, estudiantes, usuarios y pacientes como condición para el inicio o continuación de la relación laboral; la admisión y mantenimiento de la condición del estudiante y la admisión y atención hospitalaria al paciente, serán sancionadas con multa de 20 a 60 mil córdobas con mantenimiento de valor. Los montos de las multas deberán ser enterados según lo establecido en el Artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 6

Los laboratorios clínicos y/o epidemiológicos de carácter públicos o privados no exigirán a los que se practiquen pruebas para la detección del VIH/SIDA, su nombre, dirección ni datos de su familia. Sólo podrán solicitar datos estadísticos, pero no datos personales, familiares ni domiciliares. Dejándole la opción de que las personas puedan identificarse como ellas así lo deseen o quieran.

Artículo 7

Los laboratorios clínicos o epidemiológicos que practiquen exámenes de detección del

VIH/SIDA

, deberán obligatoriamente brindar consejería a la persona interesada antes de la prueba y posteriormente a la hora de comunicar sus resultados, de conformidad con las normas de consejería que dicte el Ministerio de Salud.

Estos laboratorios deberán tener información por escrito sobre la naturaleza de las pruebas para la detección del VIH/SIDA, las medidas de prevención e información científica sobre la atención médica a las personas que viven con VIH/SIDA, para suministrarla a la consejería.

Art

ículo

8.-

El resultado de la prueba del VIH/SIDA sólo podrá entregarse a la persona interesada. Sin embargo, si existiese causa criminal en contra de la persona que convive con el VIH/SIDA por delitos de índole sexual, copia de la misma podrá ser entregada al Juez respectivo, previa solicitud del mismo, exceptuándose solamente los casos previstos por la Ley o en el presente Reglamento.

Artículo 9

Las personas naturales o jurídicas que realicen investigaciones sobre prevención y tratamiento del VIH/SIDA en personas humanas, deberán explicarles a éstos, los riesgos, beneficios y las opciones a su disposición. El incumplimiento de esta obligación, será sancionada con multas de hasta quince mil córdobas con mantenimiento de valor.

En el caso de investigaciones clínicas para el tratamiento del

VIH/SIDA

, la constancia de que se informó suficientemente a la persona que va a ser objeto de investigación, así como su respectiva autorización, deberá constar en escritura pública ante Notario. En el caso de investigaciones socio antropológicas se deberá adjuntar la firma de...

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