Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el reino de españa y la república de nicaragua

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

INSTRUMENTO INTERNACIONAL,

Aprobado el 16 de Marzo de 1994

Publicado en La Gaceta No. 41 del 28 de Febrero de 1995

JAVIER SOLANA MARADIAGA

MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES

En nombre de su Majestad el Rey q.D.g.

Al Excelentísimo Sr. D. Javier Gómez Navarro

MINISTRO DE COMERCIO Y TURISMO

Por Cuanto se ha de proceder por parte del Gobierno Español a la firma del

"ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA".

POR TANTO,

Os Confiero pleno poder para que en nombre del Gobierno Español Firméis el acuerdo referido.

Y para que así lo llevéis a feliz término, mando extender la presente Plenipotencia que firmo en Madrid, a 8 de Marzo de 1994.

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA.

La República de Nicaragua y el Reino de España, en adelante "las Partes Contratantes"

deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las partes contratantes en el territorio de la otra,

y

Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCUL0 I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. - Por "inversores" se entenderá

    1. En el caso de los inversores de la República de Nicaragua, aquéllos que posean esta nacionalidad con arreglo al derecho de esta Parte, y, en el caso de los inversores españoles, personas físicas que sean residentes en España con arreglo al derecho español.

    2. Las personas Jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.

  2. - Por "inversiones" se designa todo tipo de haberes; tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    - acciones y otras formas de participación en sociedades;

    - derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no capitalizados;

    - los bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos

    de prenda, usufructos y derechos similares;

    - todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación, "Know how" y "good-will";

    - derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

  3. - El término "rentas de inversión" se refiere a los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluye, expresamente, beneficios, dividendos e intereses.

  4. - El término "territorio" designa el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO II

FOMENTO Y ADMISIÓN

  1. - Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

  2. - El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas tras la entrada en vigor del mismo. También se aplicará a las cuestiones relacionadas con inversiones que hayan surgido tras su entrada en vigor, independientemente de la fecha en que se realizó la inversión.

ARTÍCULO III

PROTECCIÓN

  1. - Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta, ni...

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