Ley sobre propiedad reformada urbana y agraria

LEY SOBRE PROPIEDAD REFORMADA URBANA Y AGRARIA

LEY No. 278,

Aprobado el 26 de Noviembre de 1997

Publicada en La Gaceta No. 239 del 16 de Diciembre de 1997

LEY No. 278

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY SOBRE PROPIEDAD REFORMADA URBANA Y AGRARIA

TITULO I

NORMAS REGULADORAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL Artículos 1 a 92
Artículo 1

La presente Ley regula la tenencia, ejercicio, cargas y extinción del derecho adquirido sobre bienes en posesión del Estado, al amparo de o mediante: las leyes No. 85 y 86 del 29 de Marzo de 1990, la Ley No. 88 de 2 de Abril de 1990; la Ley No. 209 "Ley de Estabilidad de la Propiedad" de 30 de Noviembre de 1995, y la Ley de Reforma Agraria y sus reformas; los contratos de venta o de promesa de venta, o de arriendo o administración con opción de compra, celebrados entre la Corporación Nacional del Sector Público con los antiguos trabajadores de las Empresas Estatales, licenciados del Ejército, del Ministerio de Gobernación y desmovilizados de la Ex-Resistencia Nicaragüense.

Asimismo regula los Asentamientos Humanos Espontáneos que se hayan consolidado hasta el año mil novecientos noventa y cinco.

También regula el ejercicio de cualquier acción de los anteriores propietarios para reclamar la restitución del bien o el pago de la debida indemnización en su caso.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 9

ESTABILIDAD PARA BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA Y URBANA

Artículo 2

En los casos de lotes urbanos transferidos al amparo de la Ley No. 86, mientras no se otorgue el título de propiedad por la Oficina de Titulación Urbana o la oficina correspondiente, a los beneficiarios que obtuvieron Solvencias de Ordenamiento Territorial, les servirán éstas de títulos provisionales.

Artículo 3

Los títulos de Reforma Agraria emitidos conforme el Decreto 782, Ley de Reforma Agraria y su reforma, Ley No. 14, por autoridad competente a favor de beneficiarios de reforma agraria que viven de la tierra sean estos personas naturales o cooperativas de acuerdo a la Ley No. 84 y debidamente inscritos en los Libros que para ese efecto lleva el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria, son documentos públicos que acreditan la legitimidad de la adquisición de la propiedad, y gozarán de los beneficios a que se refieren los Artículos 8 y 9 de la presente Ley. La legitimidad de otros títulos agrarios será apreciada de conformidad con las reglas de la prueba a que se refieren los Artículos 82 y 83 de la presente Ley.

Artículo 4

Las constancias de asignación emitidas y ratificadas hasta abril de mil novecientos noventa y cuatro por el Director del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria a favor de beneficiarios de Reforma Agraria; Campesinos, licenciados del Ejército, del Ministerio de Gobernación y Desmovilizados de la Ex-Resistencia Nicaragüense, son documentos auténticos que les servirán de título provisional mientras no se les otorgue el Título de Reforma Agraria y podrán ser opuestos en juicios y tendrán el valor de presunción legal, que admite prueba en contrario.

En los casos referidos en el párrafo anterior los que estén en posesión de la tierra hasta abril de mil novecientos noventa y cuatro debidamente comprobada por el INRA, recibirán la constancia a más tardar dentro de noventa días a partir de la solicitud por el interesado o interesados.

Artículo 5

En concordancia con el Artículo 99 de la Constitución Política, los Bancos Estatales y demás instituciones financieras del Estado, deberán priorizar el financiamiento a todas estas pequeñas y medianas unidades de producción, de acuerdo a sus políticas y regulaciones a fin de incorporarlas a la producción y de impulsar el desarrollo del país.

Artículo 6

Los beneficiarios de propiedades que obtuvieron Solvencia de Revisión conforme los Decretos 35-91, 36-91, 48-92 y aquellos que obtuvieron Títulos de Reforma Agraria conforme el Decreto 782, Ley de Reforma Agraria y su reforma, Ley No. 14, y sean objetos de demandas o hayan sido demandados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley por los antiguos propietarios, podrán aportar como prueba de sus derechos la Solvencia de Revisión o el Título de Reforma Agraria, según el caso, en cualquier estado del juicio.

Artículo 7

Los documentos públicos a que se refiere el Artículo anterior tendrán valor de presunción legal que no admite prueba en contrario en contra del Estado, sobre los hechos comprendidos en la resolución, salvo que haya mediado dolo o mala fe en su obtención; y contra otros demandantes, el valor de tales documentos será de presunción legal, que admite prueba en contrario. Las resoluciones denegatorias dictadas por la Oficina de Ordenamiento Territorial (OOT) son documentos públicos, quedando salvo el derecho de los interesados.

Artículo 8

El Estado en los casos de demanda en contra de los beneficiarios de los lotes urbanos o de viviendas de hasta cien metros cuadrados de construcción que hayan obtenido la Solvencia de Revisión y Disposición, o de los legítimos beneficiarios de la Reforma Agraria acreditados por el INRA, intervendrá en defensa de ellos. Para tales efectos, cuando se tramiten acciones de restitución, de reivindicación o posesorias en contra de tales beneficiarios, deberá darse la intervención obligatoria en el juicio a la Procuraduría de Justicia respectiva.

El trámite de conciliación y el juicio por arbitramento, en su caso, a que se refiere el Título III de la presente Ley, se tendrán por incorporados a los procedimientos en que se intenten hacer valer las acciones mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 9

En los casos a que se refiere el artículo anterior, mientras dure la litis por acciones judiciales promovidas contra los legítimos beneficiarios que hayan obtenido la Solvencia de Revisión o de Disposición, o de los legítimos beneficiarios de la Reforma Agraria, éstos mantendrán la posesión del bien reclamado. En los casos que la sentencia fuere adversa al beneficiario por fundarse en falsedad del título o en la existencia de hechos de carácter delictivo, el inmueble reclamado le será entregado al actor. En caso que la sentencia adversa se fundara en hechos distintos, el Juez de la causa dispondrá el pago de la indemnización por el Estado al actor de conformidad con el Decreto No. 51-92.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 23

AGILIZACIÓN DE TRÁMITES DE TITULACIÒN

Artículo 10

Para asegurar los derechos de los beneficiarios de lotes urbanos se establece un procedimiento expedito que permita agilizar la titulación de los inmuebles adquiridos por los beneficiarios de la Ley No. 86, que tengan su Solvencia de Revisión y Disposición, debidamente extendida por la Oficina de Ordenamiento Territorial (OOT).

Artículo 11

El Procurador General de Justicia, una vez tramitados los expedientes por la Oficina de Titulación Urbana (OTU), con la información legal y técnica correspondiente, en los casos de aquellos inmuebles inscritos a favor del Estado, a su arbitrio podrá designar Notarios del Estado específicos, pudiendo comparecer ante ellos directamente, o bien podrá delegar en las Alcaldías u otras Instituciones Estatales, el otorgamiento de los respectivos títulos a los beneficiarios de los lotes urbanos que hayan obtenido su Solvencia de Revisión y Disposición. Ello sin perjuicio de las facultades de los Gobiernos Municipales o de otras Instituciones Estatales, de extender los títulos de dominio cuando las propiedades estén registralmente anotadas a su nombre y siempre que los beneficiarios de la Ley No. 86 hayan obtenido dicha Solvencia.

Artículo 12

Las Instituciones Estatales y los Gobiernos Municipales deberán proporcionar a la Oficina de Titulación Urbana (OTU), en un plazo no mayor de treinta días, la información pertinente que posean sobre los inmuebles traspasados a los beneficiarios de la Ley No. 86, a fin de que la titulación se efectúe en forma coordinada, ordenada, rápida, ágil y dentro del marco legal existente.

Artículo 13

La Oficina de Titulación Urbana, una vez recibida la información a que se refiere el artículo anterior, deberá en un plazo de sesenta días, coordinarse con la Procuraduría General de Justicia, el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), el Ministerio de Construcción y Transporte (MCT), la Oficina de Ordenamiento Territorial (OOT) y otras Instituciones Estatales involucradas, para establecer un Plan General de Titulación Urbana tanto en la ciudad de Managua como en las demás ciudades de la República, a fin de que dicha titulación sea realizada en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la vigencia de la presente Ley. Igual plazo tendrán los Gobiernos Municipales y las Instituciones Estatales para el otorgamiento de dichos títulos. Este plazo podrá ser objeto de prórrogas mediante Decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 14

En los casos de inmuebles objeto de traspaso a beneficiarios de las Leyes No. 85 y 86 de la Ley de Reforma Agraria y sus reformas, y de los inmuebles administrados o asignados a la Corporación Nacional del Sector Público, objeto de los contratos de venta o de arriendo con opción de compra o de promesa de venta, que no hubieren sido reclamados por sus anteriores dueños ante la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones, la Oficina de Titulación Urbana (OTU) o la entidad que corresponda de oficio trasladará el caso a dicha Comisión para que ésta también de oficio o a petición de parte proceda de forma...

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