Decreto A.N., Prorroga ley de inquilinato

(PRORROGA LEY DE INQUILINATO)

DECRETO No. 214

, Aprobado el 25 de Agosto de 1942

Publicado en La Gaceta No. 201 del 21 de Septiembre de 1942

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 214

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

Artículo 1

Mientras dure el Estado de Emergencia Económica establecido por Decreto No. 9, de 12 de Septiembre de 1939, los contratos de arrendamiento de casas o predios urbanos, escritos o no, vigentes al 30 de Abril de este año se considerarán prorrogados a voluntad de los inquilinos y obligatoriamente para los arrendadores, sin alteración ninguna de sus cláusulas, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 2

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los arrendamientos de locales para casas de comercio o exclusivamente para cantinas o ventas de licores; pero esta excepción no comprende el negocio de pulperías ni al de comercio que fuere calificado de menor escala por la Junta de Control de Precios y Comercio en la Capital, o por su delegataria en el departamento respectivo.

Artículo 3

Durante la vigencia de la presente ley se reputará pago indebido, cualquier excedente a la cantidad que en concepto de canon de arrendamiento, cobraban legal o convencionalmente, al 30 de Abril del corriente año, los propietarios o arrendadores de predios urbanos a que se refiere el Arto. 1º exceptuándose los aumentos en compensación del mayor valor de los impuestos que gravan directamente al predio arrendado o de los servicios de luz, agua, etc., cuando estuvieren a cargo del arrendador.

Artículo 4

La renta por arrendamiento de las viviendas declaradas insalubres por la autoridad sanitaria, queda reducida, transitoriamente, hasta su cierre, demolición o reparación, en un veinticinco por ciento (25%) de su valor al 30 de Abril del corriente año.

Artículo 5

Los beneficios de la prórroga establecida por el Arto. 1º de esta ley, alcanzarán en caso de fallecimiento del arrendatario si se tratase de local destinado a vivienda, a sus padres, cónyuge, hijos legítimos o ilegítimos reconocidos que habitualmente vivían con él, o a sus herederos, para continuar el negocio en que aquel ocupaba el local arrendado.

Artículo 6

El canon de los contratos de arrendamiento sujetos a prórroga, podrá ser revisado a solicitud del arrendador para el efecto de que se resuelva si procede o no su elevación, con tal que su valor no hubiere sido aumentado durante los dos años anteriores a la vigencia de esta ley.

Para la revisión el propietario ocurrirá por escrito en papel simple, a la respectiva Junta de Control de Precios y Comercio, quien conocerá el caso a verdad sabida y buena fe guardada; pudiendo determinar el aumento del canon o su mantenimiento, sin ulterior recurso y por una sola vez, mediante la apreciación de las circunstancias siguientes: las condiciones económicas de la localidad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR