Decreto, Ley de protección a los combatientes de la producción agrícola

LEY DE PROTECCIÓN A LOS COMBATIENTES DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA

DECRETO No. 1344.

Aprobado el

26 de Octubre de 1983

Publicado en La Gaceta No. 264 del 21 de Noviembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980.

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único:

Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Ley de Protección a los combatientes de la Producción Agrícola", que íntegra y literalmente dice:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria Número veinte del día veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

CONSIDERANDO

I

Que la recolección de la producción agrícola es parte de la defensa de nuestro proceso revolucionario y dentro de esta jornada se requiere la participación de todos los sectores de nuestro pueblo, tales como Obreros, Campesinos, Estudiantes, Intelectuales y Profesionales conscientes de su responsabilidad para con el Estado Revolucionario.

II

Que nuestro Gobierno Revolucionario debe brindar toda la protección necesaria tanto en su aspecto físico, económico y moral a todos aquellos que participan en el proceso de recolección haciéndoles extensivos los beneficios que contempla la "Ley de Seguridad Social" a quienes sufren cualquier riesgo o enfermedad profesional.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

Ley de Protección a los Combatientes de la Producción Agrícola

Artículo 1

El objeto de la presente Ley es proteger a los Combatientes de la Producción que sean movilizados en forma voluntaria, con carácter de emergencia, en la tarea patriótica de levantar la producción agrícola en cualquier período de ésta.

Igualmente estarán protegidos por esta Ley, mientras no se extiendan los beneficios del Seguro Social al campo, los trabajadores que se encontraren laborando temporal o permanentemente en las labores agrícolas en caso que sufran daños por actos que provoquen los enemigos de la Revolución sin perjuicio de los derechos establecidos en el Código del Trabajo.

Artículo 2

Los Combatientes de la Producción gozarán de todos los beneficios establecidos en la Ley de Seguridad Social, en lo concerniente al Seguro de Riesgos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR