Decreto, Ley de proteccion al patrimonio cultural de la nacion

LEY DE PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION

Decreto No. 1142

de 22 de noviembre de 1982

Publicado en La Gaceta No. 282 de 2 de diciembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, del Decreto "Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación", que íntegra y literalmente dice:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en Sesión Ordinaria Número 11 del veintinueve de Septiembre de Mil Novecientos ochenta y Dos " Año de la Unidad de la Unidad Frente a la Agresión".

Considerando:

Que dentro de los lineamientos básicos del Programa de Gobierno figura en el Area de Cultura, la protección del Patrimonio Cultural de la Nación y que congruente con esta política, el Título III del Estatuto sobre Derechos y Garantías, Capítulo III Derechos Culturales establece que el Patrimonio Cultural debe ser protegido por el Estado por medio de Leyes para su conservación y evitar su fuga al extranjero:

POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 49
Artículo 1

Para los efectos de esta Ley se consideran bienes culturales:

a)Paleontológicos: Todos los organismos fosilizados.

b)Arqueológicos: Todas las piezas, instrumentos, estructuras, restos o vestigios procedentes de culturas extinguidas.

c)Históricos: Los inmuebles o parte de ellos y los bienes muebles que estén directamente vinculados a la historia política, económica y social de Nicaragua.

d)Artísticos: Los bienes u objetos que, debido a su origen como producto de la actividad del hombre, constituyen verdaderos valores de las Bellas Artes o del Arte Nacional, ya sean estos plásticos, literarios, arquitectónicos, etc.

e)Conjuntos urbanos o rurales: Considerados de interés cultural, localizados en ciudades o campos de la República.

Artículo 2

Los bienes culturales, existentes en el territorio nacional, contemplados en los incisos a) y b) del artículo anterior sea quien fuere su dueño o poseedor, forman parte por Ministerio de la Ley del Patrimonio Cultural de la Nación y estarán bajo la salvaguarda y protección del Estado. En los casos de los incisos c), d) y e) se requerirá Declaración por escrito de la Dirección de Patrimonio para que se consideren parte del Patrimonio Cultural de la Nación; esta Declaración deberá comunicarse a quien corresponda.

Artículo 3

Corresponde al Ministerio de Cultura, el mantenimiento y conservación de nuestro Patrimonio Cultural, a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Artículo 4

Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, el Ministerio de Cultura estará facultado para dictar los Reglamentos, Acuerdos y medidas necesarias para la protección del acervo cultural nicaragüense.

Artículo 5

Cuando en las restantes disposiciones de este Decreto se haga referencia a la "Dirección de Patrimonio", se entenderá que se hace mención a la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Artículo 6

Corresponderá a la Dirección de Patrimonio, la dirección científico-metodológica de los museos del país.

Capítulo II Artículos 7 a 19

De la Conservación del Patrimonio Cultural

Artículo 7

Para efecto de esta Ley se considera prioritaria la conservación de todos aquellos bienes culturales de reconocido valor histórico, para el proceso de liberación del pueblo nicaragüense.

Artículo 8

Los propietarios o arrendatarios de viviendas, o conjuntos urbanos o rurales que tengan significación histórica o arquitectónica para poder realizar cualquier construcción o remodelación en los mismos, además de las exigencias técnicas requeridas, necesitarán previamente autorización de la Dirección de Patrimonio.

Artículo 9

Cuando un organismo estatal o una persona natural o jurídica, nacional o extranjero, desarrollen proyectos de cualquier índole, en inmuebles, conjuntos urbanos o rurales y zonas arqueológicas o paleontológicas que estén comprendidas en esta Ley, deberán destinar el porcentaje que señale la Dirección de Patrimonio, que oscilará entre el 1 y el 10% del presupuesto total de las obras a realizarse, para el rescate, conservación o restauración, según el caso, de los bienes del Patrimonio Cultural que fueren afectados por la ejecución de las obras, depositando ese porcentaje a nombre del Fisco.

Artículo 10

Las modificaciones a efectuarse en bienes sujetos al régimen de esta Ley, estarán reguladas por las disposiciones que se establezcan en los Reglamentos de este Decreto.

Artículo 11

El que encontrare o tuviere conocimiento de la existencia de bienes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 1 de esta Ley, deberá dar aviso dentro del término de 24 horas, mas el de la distancia, a la Junta Municipal mas cercana, la que expedirá la constancia oficial del aviso e informará dentro del mismo plazo señalado anteriormente a la Dirección de Patrimonio.

Artículo 12

Los propietarios o poseedores de bienes culturales quedan obligados a entregar, previo inventario, a la Dirección de Patrimonio dichos objetos, cuando ésta lo solicite para los efectos de exhibirlos temporalmente al público dentro o fuera del país.

Artículo 13

En caso de que los bienes a que se refiere el Arto anterior, sufrieren daños, se destruyeren o perdieren, la Dirección de Patrimonio pagará al dueño en concepto de indemnización el monto de la póliza de seguro que al efecto deberá tomarse.

Artículo 14

Cuando la Dirección de Patrimonio tuviere conocimiento que bienes bajo el régimen de esta Ley, se encuentran fuera de Nicaragua, el Ministerio de Cultura podrá solicitar por escrito al Ministerio del Exterior sus buenos oficios para la recuperación de los mismos.

Artículo 15

Los bienes a que se refiere esta Ley podrán ser objeto de:

a)Expropiación por causa de Utilidad Pública.

b)Ocupación o aseguramiento...

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