Ley de protección y uso del nombre y del emblema de la cruz roja

LEY DE PROTECCIÓN Y USO DEL NOMBRE Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA

LEY No. 418,

aprobada el 26 de Febrero del 2002

Publicado en la Gaceta No. 57 del 22 de Marzo del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es necesario el uso del emblema de la Cruz Roja, para que tenga sustento jurídico, de conformidad con las disposiciones de los tratados internacionales en materia de Derecho Internacional Humanitario, así como aplicar la legislación nacional en los casos del uso inadecuado del Emblema y obtener un resultado satisfactorio en la lucha para la protección y respeto de esa noble organización.

II

Que Nicaragua es Estado Parte de los Convenio de Ginebra de 1949, aprobados por Nicaragua en 1952 y sus protocolos adicionales de 1977, aprobados por el Decreto No. 2010 del 22 de Septiembre de 1998 de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua y del Reglamento sobre el uso del Emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja.

III

Que por Decreto Ejecutivo Número 23, del 10 de Enero de 1934, el Gobierno de Nicaragua, a través del Presidente de la República de ese entonces, Doctor Juan bautista Sacasa, reconoció la existencia de la Cruz Roja Nicaragüense, como Sociedad Nacional única, que funcionará en todo el territorio de la República.

IV

Que no existe en Nicaragua una legislación que proteja y regule el uso del emblema, y por ello dentro del contexto actual, se propicia la aprobación de la presente Ley.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN Y USO DEL NOMBRE Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA

CAPITULO I Artículo 1

NORMAS GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley.

El objeto de la presente Ley es regular las condiciones y modalidades para la protección del nombre y del emblema de la Cruz Roja, así como la denominación "Cruz Roja" y "Media Luna Roja" y las señales distintivas para la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios.

Son igualmente protegidos por la presente Ley, las señales distintivas para la identificación de las unidades y los medios de transporte sanitarios, de conformidad con el Anexo del Protocolo Adicional de 1977.

La presente ley, se aplicará íntegramente a los supuestos de uso de la Media Luna Roja y de otros emblemas o signos previstos mediante la adopción de nuevos acuerdos internacionales y utilizados a los mismos fines que la Cruz Roja y la Media Luna Roja.

CAPITULO II Artículos 2 a 8

USO DE EMBLEMAS

Artículo 2 Emblema.

El emblema de la Cruz Roja, así como la denominación "Cruz Roja" y "Cruz de Ginebra", solo podrán ser utilizados para los fines previstos en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977.

La Cruz Roja Nicaragüense, sus filiales así como las sociedades de Cruz Roja extranjeras son las únicas autorizadas a utilizar la denominación de "Cruz Roja" en el territorio de la República de Nicaragua.

Artículo 3 Uso del Emblema.

El uso protector del emblema tiene por fin señalar el personal, los bienes, unidades y medios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR