Proyecto constitución política

PROYECTO CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(30 de abril de 1854)

En Presencia de Dios, Autor y Supremo Legislador del Universo.

NOSOTROS los Representantes del Pueblo de Nicaragua, congregados en Asamblea Constituyente, y autorizados plena y legalmente por nuestros Comitentes para reformar la Ley Fundamental decretada por la Asamblea del Estado en 12 de noviembre de 1838, y emitir otra que asegure mejor su felicidad y prosperidad, decretamos y sancionamos la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Capítulo I De la República y de su Territorio Artículos 1 a 4
Art. 1

La República de Nicaragua se compone de todos los nicaragüenses: es libre, soberana e independiente.

Art. 2

La soberanía reside esencialmente en el pueblo: ninguna fracción de él, ni individuo alguno puede arrogarse en sus funciones. Esta soberanía la ejerce la universalidad de los ciudadanos por la libre elección de las autoridades en la época y forma que la Constitución establece.

Art. 3

.El territorio de la República es el mismo que antes comprendía la Provincia de Nicaragua. Sus límites son: por el Este y Nordeste, el Mar de las Antillas: por el Norte y Noroeste el Estado de Honduras: por el Oeste y Sur el mar Pacífico y por el Sureste lo que antes era provincia de Costa Rica. Las líneas divisorias de los Estados limítrofes, serán demarcadas por una ley que hará parte de la Constitución.

Art. 4

El territorio se dividirá en Departamentos y Distritos, cuyo número y límites determinará la ley.

Capítulo II Del Gobierno y de la Religión Artículos 5 y 6
Art. 5

El Gobierno de la República es democrático representativo. Su objeto es la conservación de la libertad, igualdad y seguridad de los asociados. Se divide para su ejercicio en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y sus facultades están limitadas a las atribuciones que la Constitución y leyes les confieran.

Art. 6

El Gobierno protege el culto de la Religión Católica, Apostólica, Romana que profesan los nicaragüenses.

Capítulo III De los Nicaragüenses, sus Derechos y Deberes. Artículos 7 a 11
Art. 7

Son nicaragüenses los naturales de la República, y los naturalizados en ella.

Art. 8

Son naturales los nacidos en la República y los hijos de éstos habidos fuera de ella, con tal que sus padres no se hubiesen domiciliado en país extranjero.

Art. 9

Son naturalizados los extranjeros que manifiesten su designio de radicarse en la República y tengan las cualidades que la ley exija.

Art. 10

Los derechos de los nicaragüenses son:

  1. la libertad de expresar sus pensamientos por la palabra, por la escritura y por la imprenta sin previa censura, siendo responsables del abuso de este derecho:

  2. representar por escrito ante las autoridades cuanto consideren conveniente a sus intereses o al bien general:

  3. trasladarse a cualquier punto, estando libres de responsabilidad:

  4. usar de sus propiedades sin más restricciones que las que imponga la ley:

  5. optar a la ciudadanía, adquiriendo las cualidades requeridas por la ley:

  6. reclamar los efectos producidos por leyes retroactivas:

  7. comprometer sus diferencias en árbitros:

  8. Reunirse pacíficamente para tratar u ocuparse de cualquier materia honesta con sujeción a las leyes de policía:

  9. tener las armas necesarias para su industria, defensa y recreo.

Art. 11

Son deberes de los nicaragüenses:

  1. obedecer y respetar la Constitución y leyes, y a las autoridades establecidas por ellas:

  2. Contribuir para los gastos públicos en proporción a sus haberes:

  3. Servir y defender a la República.

Capítulo IV De los ciudadanos, sus Derechos y Deberes Artículos 12 a 16
Art. 12

Son ciudadanos los nicaragüenses varones de buena conducta y mayores de veintiún años o de dieciocho que tengan algún grado científico o sean casados, poseyendo además una propiedad de cien a trescientos pesos según determine la ley o una industria, profesión u oficio que al año produzca lo equivalente. Para tener voto activo y pasivo y disfrutar de los demás goces de la ciudadanía, es necesario estar calificado conforme a la ley.

Art. 13

Son derechos de los ciudadanos:

  1. elegir a las autoridades con arreglo a la ley:

  2. optar a los destinos públicos, teniendo las cualidades que la ley requiera:

  3. tener en su casa toda clase de armas, de las cuales y las que lícitamente lleven, no podrán ser desposeídos, excepto que haya conatos de atentar o que con ellas se atente contra el orden público:

  4. acusar en los delitos que producen acción popular.

Art. 14

Se suspenden los derechos de ciudadano:

  1. por proveerse auto de prisión:

  2. por declararse haber lugar a formación de causa:

  3. por ser deudor a los fondos públicos, sentenciado de pago:

  4. por abandono voluntario del oficio, industria o profesión que proporciona el capital de que habla el artículo 12:

  5. por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona:

  6. por enajenación mental.

Art. 15

Se pierden los derechos de ciudadano:

  1. por sentencia judicial en que se imponga pena

    córporis aflictiva

    :

  2. por conducta notoriamente viciada:

  3. por ser deudor fraudulento declarado:

  4. por adquirir naturaleza en país extranjero:

  5. por admitir empleos, pensiones o títulos hereditarios, o personales de Gobierno extraño sin permiso del Poder Legislativo:

  6. por ingratitud con sus Padres o injusto abandono de su mujer o hijos legítimos, faltando notoriamente a las obligaciones de familia:

  7. por traficar en esclavos. La ley determinará la forma y casos en que pueda concederse rehabilitación.

Art. 16

Es deber de los ciudadanos servir los cargos públicos, y solo podrán excusarse durante el hueco que concede la ley y en los demás casos determinados en ella.

Capítulo V De las Elecciones. Artículos 17 a 25
Art. 17

Para la elección de individuos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo habrá Juntas Electorales de Cantón y de Distrito, a cuyo fin se dividirá el territorio de la República en Distritos de doce a veinte mil nicaragüenses, y cada Distrito en cantones de trescientos treinta a lo menos, y de tres mil trescientos a lo más.

Art. 18

Cada Junta será presidida por un directorio compuesto de tres individuos a lo menos, electos por ella misma entre sus miembros presentes.

Art. 19

El directorio de las Juntas de Cantón con cuatro ciudadanos más, y las de distrito por sí solas, conocerán de las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno contra los individuos de la respectiva Junta, y resolverán si los sufragantes están o no en el ejercicio de sus derechos, cuando sobre esto haya reclamación. Probada la acusación, el acusado será excluido del voto activo y pasivo por aquella vez.

Art. 20

Las Juntas Electorales de Cantón se componen de sus respectivos ciudadanos que estén en ejercicio de sus derechos. Estas Juntas elegirán entre los ciudadanos del respectivo distrito que sepan leer y escribir y tengan veinticinco años, un elector por cada trescientos treinta nicaragüenses que el Cantón encierre, y otro más, si hubiese un residuo de más de la mitad de este número.

Art. 21

Las Juntas de Distrito, que se componen de los ciudadanos electos en los Cantones respectivos elegirán un elegirán un Senador y un Representante con sus respectivos suplentes. El distrito que tenga un residuo que exceda de la mitad de su base, elegirá un Senador y un Representante más.

Art. 22

En la época de la renovación del Presidente de la República, las mismas Juntas de Distrito sufragarán en acto distinto por dos individuos para este destino, debiendo ser precisamente uno de ellos vecino de otro departamento de aquel en que se elige; y cada voto será registrado con separación.

Art. 23

Ningún elector será responsable por el ejercicio de sus funciones. Los de distrito no podrán excusarse por motivo alguno, y deberán reunirse en Junta en la época que se designe. La ley acordará las garantías necesarias, para que los actos electorales se verifiquen con libertad.

Art. 24

Todos los actos de elección popular deben ser públicos para ser válidos, y es nulo todo lo que las Juntas hagan fuera de sus atribuciones.

Art. 25

Si en un mismo individuo concurriesen distintas elecciones para los supremos Poderes, se determinará la preferencia por la siguiente escala:

  1. Presidente:

  2. Senador:

  3. Representante:

  4. Magistrado.- Cuando estos tres últimos hayan tomado posesión, sólo podrán ser electos para Presidente. En todo caso la elección de propietario prefiere a la de suplente de la misma escala y de cualquiera otra.

Capítulo VI De la Regulación de Votos, y modo de verificar la Elección de Presidente Artículos 26 y 27
Art. 26

Reunidos en el tiempo que la ley prescriba los pliegos de elección de Presidente, el Congreso los abrirá, calificará las elecciones y candidatos, y regulará la votación por el número de electores de Distrito que hubieren sufragado...

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