Proyecto Nº 20053752. Ley de reformas y adiciones a la ley no. 277 ley de suministros de hidrocarburos.

Número de Iniciativa20053752
Año2005
EstatusArchivo
Tipo de proyectoLey
Autor de la iniciativa[Agustín Armando Jarquín Anaya, Elías Chevez Obando, Francisco José Sacasa Urcuyo, Gustavo Eduardo Porras Cortes, María Dolores Alemán Cardenal, María Eugenia Sequeira Balladares]

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

En uso de sus facultades;


HA DICTADO

La siguiente:

Ley No. ______

“LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 277” (LEY DE SUMUNISTROS DE HIDROCARBUROS), PUBLICADA EN LA GACETA DIARIO OFICIAL No.25 DEL DÍA VIERNES 06 DE FEBRERO DE 1998


Arto.1.- Se adiciona a continuación del Arto.3, un nuevo Artículo, el que se leerá así:

Arto.4.- Las construcciones que soliciten ser autorizadas tienen que presentar estudios geotécnicos, constancias de uso de suelo, aspectos de planificació ;n urbana, NTON especificas para construcciones lavados y engrases de vehículos. Para la realización de actividades de almacenamiento y distribución de hidrocarburos se requerirá de la autorización de la Alcaldía correspondiente según su Plan de Desarrollo Urbano, y de la Dirección General de Hidrocarburos de la Intendencia de Energía. Se prohíbe el desarrollo de actividades y la construcción de instalaciones para la operación de actividades de la cadena de Suministros de Hidrocarburos en aquellos sitios que son vulnerables por la cercanía de depósitos de agua, la Existencias de fallas geológicas y zonas costeras que pueden ser afectadas por Tsunamis.- movimientos de masas, zonas de recarga, zonas de inundación y sitios arqueológicos.

Arto.2.- Se adiciona al Arto.5 un nuevo Artículo, el que se leerá así:

Arto.5.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

Terminal: Instalación marítima que recibe y almacena Petróleo crudo y/o Combustibles líquidos o gaseosos derivados del Petróleo vía ducto y/o buques – tanques.

Arto.3.- Se reforma la parte final del literal “L” del Arto.7, el que se leerá así:

        L. Crear los mecanismos necesarios para atender los reclamos de los usuarios en cuanto calidad, precio, volúmenes y demás derechos que le confiera la presente Ley en la cadena de Suministros de Hidrocarburos, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Arto.4.- Se adiciona al Arto.7, nuevos literales que se leerán así:
        M. Clausurar instalaciones, suspender operaciones y decomisar el producto procedente de actividades de la cadena de Suministros de Hidrocarburos que incumplan con lo dispuesto en el Arto.2 de la presente Ley,
        N. Solicitar apoyo de la fuerza pública para llevar a cabo las actividades que por Ley corresponda.
Arto.5.- Se reforma el Arto.9, el que se leerá así:

Arto.9.- Para el cumplimiento de sus atribuciones de regulación y supervisión, la Intendencia de Energía , podrá realizar inspecciones, tomar muestras, realizar pruebas y ensayos, solicitar información y documentación pertinente al alcance de la presente Ley en las instalaciones de los participantes en la cadena de Suministro de Hidrocarburos.

La obstaculización de la labor de los funcionarios de la Intendencia de Energía, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

De las actividades realizadas, según el párrafo anterior, los funcionarios e Inspectores de la Intendencia de Energía, levantará ;n las actas informativas correspondientes. La omisión de esta obligación será causal de suspensión temporal al funcionario.

Arto.6.- Se reforma el Arto.10, el que se leerá así:

Arto.10.- El costo para la regulación y fiscalización de las actividades de Hidrocarburos, será sufragado por un cargo de Ocho Centavos de Dólar Norteamericano por barril de petróleo o productos derivados vendidos.

De este monto Dos Centavos de Dólar serán destinados a formar parte del Fondo Técnico-Ambiental de la Intendencia de Energía, el cual tendrá como objetivo sufragar gastos extraordinarios causados por la atención de derrames de hidrocarburos, compra de equipos de campo, toma de muestras y otras actividades requeridas para el monitoreo y control de los daños y su remediación de acuerdo a lo establecido en el Arto.35 de la presente Ley.

El costo se aplicará a los Hidrocarburos y sus derivados que sean vendidos en el territorio nacional, así como, a las importaciones que realizaron las personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para su propio consumo.- Este cargo no gravará las Exportaciones de Hidrocarburos o sus derivados.- El cargo de Ocho Centavos por barril para los Hidrocarburos y sus derivados, serán incorporados en la estructura de costo de los productos.

Arto. 7. - Se reforma el literal f) del Arto. 14 el que se leerá así:

F) Entrega del estudio del impacto ambiental y/o otra documentación requerida para el permiso ambiental según el articulo requerido de la presente ley.

Arto. 8.- Se adiciona al Arto.14, dos literales los que se leerán así:

        H. Las estaciones de servicio, deberán presentar la no objeción de MARENA y cumplir con los requerimientos solicitados en las normas té cnicas correspondientes en lo correspondiente a permisos y autorizaciones.
        I. Todas las actividades dentro de la cadena de Suministro de Hidrocarburos aunque no se encuentren en la Lista Taxativa del Decreto 45-94, REGLAMENTO DE PERMISOS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, y por ende no realicen el Estudio de Impacto Ambiental, deberán presentar junto con la solicitud de Licencia, los siguientes estudios: Geológicos, geotécnicos, sísmicos, nivel friático, coeficiente de infiltración.- Si la autoridad competente estima conveniente, solicitará otros estudios con el objeto de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y de protección al medio ambiente.
Arto.9.- Se reforma el Arto.19, el que se leerá así:

Arto.19.- Las licencias tendrán validez por períodos entre uno y veinte años, dependiendo del tipo de actividades, las que serán clasificadas en el Reglamento de la presente Ley.- A igual actividad, las licencias tendrán igual período de tiempo.- Al vencimiento de su vigencia; deberán ser solicitadas llenando los requisitos de ley.

En caso de cambios tecnológicos que requieran modificaciones a las actividades e instalaciones, objeto de la presente Ley, serán incorporados por el titular de la Licencia dentro de un período prudencial a establecerse de común acuerdo entre la Intendencia de Energía, y el titular de la Licencia.

Arto.10.- Se reforma el Arto. 23 el que se leerá así:

Arto.23.- El ente regulador deberá efectuar inspecciones en las obras, en cualquier estado de las mismas y a su conclusión para verificar el cumplimiento...

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