Proyecto Nº 20053992. Ley de la cinematografia y las artes audiovisuales.

Año2005
Número de Iniciativa20053992
Tipo de proyectoLey
EstatusArchivo
Autor de la iniciativaEmilia del Carmen Torrez Aguilar
    17

    Managua, 16 de Noviembre de 2005






    Sra. Maria Auxiliadora Alemán
    Primer Secretario
    Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua
    Sus manos.



    Estimada Sra. Alemán:


    Por medio de la presente nos permitimos presentar ante la honorable Junta Directiva de la Asamblea Nacional para ser sometido ante el plenario el Anteproyecto de Ley de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales” el cual adjuntamos y que consta de:

    Exposición de Motivos

    Anteproyecto de Ley


    Agradeciendo su amable atención, nos suscribimos enviando nuestras mejores muestras de consideración y respeto.


    Atentamente














    LEY No. ________


    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
    DE NICARAGUA


    En uso de sus facultades


    HA DICTADO

    La siguiente

    LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y LAS ARTES AUDIOVISUALES


    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto normar, proteger e impulsar las actividades cinematográficas y audiovisuales en general.

    Artículo 2. Se entiende por actividades cinematográficas y audiovisuales las referentes a la creación, producción, distribución y exhibición de imágenes en movimiento en sus diferentes formatos; tales como cine, video, DVD, video digital, y de cualquier otro medio conocido o por conocer; así como su rescate, preservación y conservación.

    Artículo 3. Las disposiciones de la presente ley, son obligatorias para las personas naturales o jurídicas ocupadas en una o más actividades cinematográficas o que tengan relaciones con las películas y las artes audiovisuales.

    CAPÍTULO II
    DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE CINEMATOGRAFIA
    Y LAS ARTES AUDIOVISUALES
    Y DE LA DIRECCIÓN DE CINEMATOGRAFIA NACIONAL


    Artículo 4. Crease el Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que en lo sucesivo se denominará CONICINE, que estará adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes y que funcionará de acuerdo a la presente ley, su reglamento y normas legales conexas. Estará integrado por:

    a. El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura.

    b. El Director de DICINE.

    c. Dos miembros de la Asociación Nicaragüense de Cinematografía.

    d. Un representante de las Empresas televisoras o de cable, nombrado por su organización gremial o empresarial.

    e. Un representante de los productores de Audiovisuales nombrado por su organización gremial o empresarial.

    f. Un reconocido artista de la cinematografía que será propuesto por las asociaciones cinematográficas y escogido por mayoría de votos del Consejo.
    Los miembros del Consejo serán elegidos por un periodo de dos años. Cada miembro contará con un suplente.

    El Instituto Nicaragüense de Cultura facilitará asistencia técnica y legal al Consejo Nicaragüense de Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

    Artículo 5. El Consejo Nicaragüense de Cinematografía es el ente regulador de la actividad cinematográfica y audiovisual, elaborará las políticas y estrategias en pro del desarrollo de la cinematografía y las artes audiovisuales nacionales, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Recaudar y administrar el Fondo de Fomento al Cine Nacional.

    b) Aprobar los proyectos y actividades que serán financiados por el Fondo de Fomento al Cine Nacional.

    c) Autorizar y certificar la calidad de “Película Nacional” o “Película Coproducida”.

    d) Fijar la cuota de pantalla de conformidad a lo se que establezca el reglamento de la presente ley.

    e) Asesorar al Director del INC en el ámbito de su competencia, sobre los términos y condiciones para la concertación de Convenios Internacionales de Cooperación, Coproducción, Intercambio y Distribución de Películas basándose en normas de reciprocidad.

    f) Incidir en el Gobierno para que en los Convenios de intercambios culturales internacionales se incluyan aspectos dirigidos al fomento de la producción cinematográfica y audiovisual nacional.

    g) Asesorar en todos los asuntos referentes a la actividad cinematográfica y audiovisual Nacional a las autoridades culturales del país.

    h) Prestar asistencia a las actividades cinematográficas nacionales o internacionales cuando se le solicite.

    i) Organizar la clasificación de películas y producciones cinematográficas determinando las edades de los espectadores, todo ello de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente ley. El Consejo no podrá realizar cortes o mutilaciones en ninguna película que se exhiba en el país, ni podrá impedir la exhibición de ninguna película.

    j) Fomentará las producciones audiovisuales que fortalezcan los proyectos socioculturales en las áreas altamente sensible y las producciones que rescaten las tradiciones nacionales y el patrimonio cultural.

    k) Apoyará el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual, mediante investigaciones, consultorías y parámetros de medición. Artículo 6. CONICINE asesorará al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y coordinará con éste la formulación de planes y programas destinados a introducir la materia del lenguaje audiovisual en el currículo de la formación docente.

    Artículo 7. CONICINE propiciará la creación de una escuela especializada en la formación de técnicos cinematográficos y audiovisuales, en el ámbito de las instituciones dedicadas a la educación técnica o en forma independiente.

    Artículo 8. CONICINE coordinará con el Consejo Nacional de Universidades la creación y funcionamiento de la carrera de cine y medios audiovisuales al nivel de educación superior.

    Artículo 9. CONICINE y la Empresa Estatal de Televisión y la Radioemisora de Estado estarán obligados a crear en coordinación con el Consejo, espacios destinados a la orientación y formación del espectador del arte cinematográfico.

    Artículo 10. CONICINE desarrollará sus labores mediante los órganos y comisiones que se requiera para lo cual contratará a un Secretario Ejecutivo, designado por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros y cuyas funciones serán el manejo y control de los asuntos cotidianos del Consejo y las que el reglamento le delegue. La Comisión elaborará sus normativas y reglamento interno a más tardar ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de esta ley.

    Artículo 11. Los miembros de CONICINE durante el ejercicio de sus funciones, no podrán ser beneficiados ni participar en los concursos de los proyectos financiados por el Fondo de Fomento al Cine Nacional.

    Artículo 12. Crease la Dirección de Cinematografía Nacional, dependiente al Instituto Nicaragüense de Cultura, la que estará conformada por la Cinemateca Nacional y el Centro Nacional de la Imagen Audiovisual (CENIA), quien en lo sucesivo se denominará DICINE.

    Siendo ésta la instancia reguladora y de aplicación de la presente Ley y su reglamento.

    Artículo 13. La Dirección de Cinematografía Nacional (DICINE), tendrá como finalidades y objetivos la de impulsar, fomentar, coordinar y ejecutar las diferentes políticas y actividades cinematográfica y audiovisuales en el ámbito de su competencia en provecho del cine nacional así como de llevar el registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual.

    Artículo 14. El Centro Nacional de la Imagen Audiovisual (CENIA), tiene como finalidad apoyar a los productores y realizadores el desarrollo de su trabajo, brindando asistencia técnica para la creación, filmación y finalización de producciones nacionales o coproducciones cinematográficas. También fomentara la difusión y promoción de las producciones nacionales y de otros materiales fílmicos.

    Artículo 15. La Cinemateca Nacional de Nicaragua, tiene entre sus fines y objetivos las labores de rescate, restauración, preservación y difusión del acervo fílmico nacional y mundial, organizando el Archivo Fílmico Nacional, de acuerdo a las normas técnicas internacionales adecuadas para su salvaguarda.

    Artículo 16. Son atribuciones de la Dirección de Cinematografía Nacional:

    a) La promoción y difusión de la cinematografía y las artes audiovisuales nacionales en todos sus aspectos.

    b) Coordinar con las instituciones educativas, la implementación de la educación cinematográfica y audiovisual.

    c) Velar por la correcta ejecución de los proyectos aprobados por el Fondo de Fomento al Cine Nacional.

    d) Ser el responsable directo de la Cinemateca Nacional y del Centro Nacional de la Imagen y Audiovisual (CENIA) Akira Kurosawa.

    e) Ejecutar las directrices y resoluciones que emanen de CONICINE

    f) Desarrollar todas las labores compatibles con sus finalidades, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

    CAPÍTULO III
    DE LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

    Artículo 17. El Estado facilitará y contribuirá al fortalecimiento y desarrollo de la producción cinematográfica nacional y de las expresiones audiovisuales dentro de los principios de respeto a las libertades de expresión, opinión y creación.

    Artículo 18. Una película será considerada nacional cuando reúna al menos dos de las siguientes condiciones:...

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