Proyecto Nº 20064437. Ley de conservación y utilizacion sostenible de la diversidad biologica.

Número de Iniciativa20064437
Tipo de proyectoLey
EstatusArchivo
Autor de la iniciativa[Alba Azucena Palacios Benavidez, Ana Esperanza Lazo Alvarez]

Managua, 04 de Julio de 2006




Doctora
María Auxiliadora Alemán Zeas
Primera Secretaria
Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimada Doctora Alemán:

Reciba cordiales saludos:

Los suscritos diputados ante la Asamblea Nacional, con fundamento en el artículo 140, numeral 1 de la Constitución Política de Nicaragua y en el Artículo 4, numeral 2 de los Estatutos de la Asamblea Nacional, presentamos para su tramitación la siguiente iniciativa de ley denominada “Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica”.

Adjuntamos al presente texto de proyecto de ley, la exposición de motivos, versión electrónica y las copias respectivas con las formalidades requeridas en el Artículo 86 del Reglamento de la Asamblea Nacional.

Sin más al respecto, le reiteramos nuestro saludos.


Atentamente,



ALBA A. PALACIOS BENAVIDEZ ANA E. LAZO ALVAREZ
Diputada Diputada

LEY No._____________

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


Hace saber al pueblo nicaragüense que:


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política en el artículo 102 establece que los recursos naturales son patrimonio nacional y que corresponde al Estado la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los mismos.

II
Que los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales tienen sistemas de vida tradicionales basados en la diversidad biológica, siendo preciso respetar, mantener y promover sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales que coadyuven a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, así como fomentar la distribución.


Que la Constitución Política en el artículo 181, en el segundo párrafo establece que las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo.
III
Que el Convenio sobre Diversidad Biológica, del cual Nicaragua es parte, manda a que los países miembros tomen las medidas necesarias para asegurar la conservación, uso sostenible, participación justa y equitativa en los beneficios derivados, el desarrollo de sus componentes y la cooperación internacional en las acciones fronterizas y regionales en materia de diversidad biológica.
IV

Que Nicaragua es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) lo que nos obliga con la comunidad internacional a la regulación y control del comercio de dichas especies y que dicho comercio no sea perjudicial para la sobrevivencia de las especies

V

Que la Ley 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” en su artículo 70 mandata que se norme a través de ley el resguardo y preservación de la Diversidad Biológica del país.

VI

Que la Conservación y el Desarrollo Sostenible, son aspectos fundamentales para mejorar la calidad de vida de la población nicaragüense, por lo que, se deben realizar acciones dirigidas a la preservación, rescate, restauración y utilización racional de la Diversidad Biológica y sus componentes, entendiendo que tienen un valor ecológico, social, económico, científico, educativo, cultural, recreativo y estético.


POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE CONSERVACION Y UTILIZACION SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1- La presente ley tiene por objeto establecer las normas para regular la conservación, preservación, recuperación, regeneración, utilización sostenible de la diversidad biológica y una participación justa y equitativa en los beneficios.

Artículo 2- El Estado ejerce derechos de soberanía sobre la diversidad biológica ubicada dentro de su territorio, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Articulo 3- Es de orden público, la conservación, preservación, recuperación y el uso sustentable de la Diversidad Biológica.

Artículo 4- Los elementos de la diversidad biológica son de dominio público, los cuales serán utilizados sustentablemente, en atención a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 5- La presente ley es aplicable a:

· Conservación in situ y ex situ,
· Áreas naturales protegidas,
· Centro de diversidad genética,
· Acceso a recursos biológicos,
· La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de la diversidad biológica,
· La investigación sobre la diversidad biológica,
· Respeto, preservación y mantenimiento de los conocimientos las innovaciones y las practicas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

Articulo 6- Son componentes de la diversidad biológica; Ecosistemas, Especies y Genes. Se consideran conocimientos tradicionales las innovaciones y prácticas de los Pueblos Indígenas, Comunidades étnicas y locales, que entrañen estilos tradicionales de vida para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 7- Se excluye la aplicación de la presente Ley, las disposiciones objeto de regulación en las leyes siguientes:

· Ley de Producción y Comercio de Semillas; 280
· Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal. 291
· Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales; 318
· Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y diseños Industriales; 354
· Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares. 274
· Ley de conservación fomento y desarrollo sostenible del sector Forestal y su reglamento, 462
· Ley de Pesca y Acuicultura; 489.
· Ley de Medicamentos y Farmacias, 292.

Asimismo:
· Los recursos genéticos humanos y sus derivados.
· El acceso a intercambio de recursos biológicos o de componentes intangibles asociados a éstos que realicen productores o los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales entre sí, de conformidad con sus prácticas tradicionales o consuetudinarias
· Las Especies Domesticadas, para el caso de su Utilización, no así de su Protección y Conservación.




CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 8- La presente ley, se rige por los siguientes principios:

a. Principio de Sostenibilidad: Constituye un deber del Estado y de los particulares la utilización de los componentes de la diversidad biológica de manera que se asegure una productividad sostenible compatible con su equilibrio e integridad, para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

b. Principio Precautorio: Cuando exista peligro de daños graves o irreversibles a la diversidad biológica o sus componentes o al conocimiento asociado a ella, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas pertinentes para evitar el daño.

c. Principio Preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.

d. Principio de Equidad: Constituye deber del Estado velar por la distribución justa de los beneficios derivados del acceso y utilización de los recursos genéticos y su elemento intangible asociado entre los diferentes grupos sociales e individuos.

e. Equidad intra e intergeneracional: El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.

f. Principio de Equidad de Género: Se deberá de buscar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres entre la distribución de los beneficios derivados la Diversidad Biológica.

g. Principio de Integralidad: El manejo de la diversidad biológica es integral y por tanto requiere de medidas multisectoriales que se incluyan en las estrategias, planes, programas que se desarrollen en el país.

h. Principio de Internalización de Costos Ambientales: El Estado deberá promover que el uso de los componentes de la diversidad biológica se base en el principio de internalización de los costos ambientales, de forma que el costo de las medidas que deban tomarse recaiga en quien los utiliza.







CAPITULO III
DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 9 - A los efectos de esta Ley se entenderá como:

· Acceso: La obtención adecuada y autorizada de muestras de recursos genéticos y biológicas, o bien a los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados a ellos.

· Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y Ácido Ribonucleico (ARN): Material genético que contiene informaciones determinantes de los caracteres hereditarios transmisibles a la descendencia.

· Auditoria Ambiental: Herramienta de gestión ambiental que tiene por objeto evaluar de forma sistemática el impacto de una Actividad, producción o la existencia que una empresa produce en el ambiente y permite la identificación, definición, y aplicación de los procesos correctivos mitigantes y de prevención.

· Área Protegida: Se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

· Biosistema: Unidad integrada por el conjunto de organismos vivos que funcionan en conjunto.

· Biotecnología: Se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

· Centros de Rescate: Centros Autorizados y Especializados que tienen como objetivo recibir, atender, rehabilitar y reintegrar a su hábitat a animales silvestres heridos, enfermos, discapacitados, huérfanos o que han sido objeto de cautiverio o maltrato.

· Conocimiento tradicional o intangible: Todo conocimiento, innovación y practica, individual o colectiva,
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