Proyecto Nº 20074707. Ley de reforma a la ley no. 499, ley general de cooperativas

Número de Iniciativa20074707
Autor de la iniciativaErnesto Marcelino García Quiroz
Tipo de proyectoLey
EstatusArchivo

Managua, 16 de Enero del 2007


Honorable Doctor

WILFREDO NAVARRO MOREIRA

Primer Secretario

Asamblea Nacional

Sus Despacho.

Honorable Señor Secretario:

El motivo de la presente es para presentarle la iniciativa de Ley de Reforma a la Ley No. 499, Ley General de Cooperativas, para su correspondiente tramite de conformidad a la Constitución y Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua (Ley No. 606).

Sin más a que hacerle referencia, le saludamos.

Atentamente,


Marcelino García

Diputado

Bancada del FSLN


Cc/Archivo




ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En Uso de sus facultades,

HA DICTADO

La Siguiente,

Ley No. _______

Ley de Reforma a la Ley No. 499, Ley General de Cooperativas


Arto. 1. Refórmese el Arto. 8 del Capítulo I Definiciones y Principios, Arto. 9, 10 y 14 Del Capítulo II De la Constitución, Formalidades y Autorización, Arto. 32 y 33 del Capítulo III De los Asociados, Arto. 65 del Capítulo V De los Órganos de Dirección y Administración del Título Primero De las Cooperativas, los que se leerán así:

Arto. 8. Las cooperativas se rigen por los siguientes principios enumerados taxativamente por la ley:

    a. Libre ingreso y retiro voluntario de los asociados.
    b. Voluntariedad solidaria, que implica compromiso recíproco y su cumplimiento y prácticas leales.
    c. Control democrático: Un asociado, un voto.
    d. Limitación de interés a las aportaciones de los asociados, si se reconociera alguno.
    e. Equidad, que implica la distribución de excedentes en proporción directa con la participación en las operaciones.
    f. Respeto y defensa de su autonomía e independencia.
    g. Educación cooperativa.
    h. Fomento de la cooperación entre cooperativas.
    i. Solidaridad entre los asociados.
    j. Igualdad en derecho y oportunidades para asociados de ambos sexos.

Arto. 9. Las cooperativas se constituirán mediante documento privado, con firmas autenticadas por Notario Público, en acta notarial no incorporada en el protocolo del notario.

Arto. 10 . La constitución de las cooperativas será decidida por Asamblea General de Asociados, en la que se aprobará su Estatuto, se suscribirán las aportaciones y se elegirán los miembros de los órganos de dirección y control de las mismas. Al constituirse, los asociados, deberán expresar el capital pagado por los socios de por lo menos un 25% del capital suscrito en el caso de las cooperativas tradicionales y de cogestión.

El acta de la Asamblea de Constitución contendrá el Estatuto, y deberá ser firmado por los asociados fundadores, anotando sus generales de ley y el valor respectivo de las aportaciones.

La autenticación notarial de las firmas a que se refiere el artí culo anterior se hará por el notario en acta de consignación de hechos no incorporada en el protocolo del notario, salvo solicitud expresa de las partes, acreditando la realidad o verdad de los hechos constitutivos de las Cooperativas, dando fe de conocimiento de los firmantes o de quienes firmen a su nombre y de sus generales de ley e indicando haber tenido a la vista la cédula de identidad u otro documento acreditativo de los interesados.

Arto. 14 . De acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, podrán organizarse cooperativas de todo tipo. Cuando una cooperativa abarque por lo menos dos sectores de actividad económica, será una cooperativa multisectorial, cuando cumpla con dos o más funciones será multifuncional.

Las cooperativas podrán ser: de consumo, de ahorro y crédito, agrícolas, de producción y de trabajo, de vivienda, pesquera, de servicio público, culturales, escolares, juveniles y otras de interés de la población, sin que esta enumeración se considere limitada.

También pueden organizarse cooperativas de cogestión (composición paritaria de las instituciones) y de autogestión (participación total de los trabajadores) en la dirección y administración de la empresa, sea esta privada o estatal.

Las cooperativas de ahorro y crédito, en su actividad de brindar servicios financieros a sus asociados, gozarán de autonomía en la concepción y realización de su política de operaciones.

Las cooperativas que no sean de ahorro y crédito podrán realizar la actividad financiera de otorgar préstamos a sus asociados mediante secciones especializadas de crédito, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen. Las cooperativas pueden extender sus actividades sin más tramites que el ajustarse a los requisitos que señale la ley.

Arto. 65. Las decisiones en la Asamblea General de Asociados o de Delegados , según el caso, se adoptarán por simple mayoría de votos de los socios activos presentes, excepto en los casos siguientes :

    a. Cuando se trate de decidir sobre disolución y liquidación de la cooperativa y/o la venta de los activos fijos que lleven a la disolución y liquidación de la cooperativa.
    b. Cuando se trate de reforma al Estatuto.
    c. Cuando se trate de aprobación, integración, incorporación, y fusión de una cooperativa con otra u otras.
    d. Cuando se trate de formar parte de otra persona jurídica que no desnaturalice a la cooperativa.
    e. Cuando se trate de la elección de los miembros del Consejo de Administración.

En los casos contemplados en los incisos anteriores, se requerirá un quórum mínimo del sesenta por ciento (60%) de los asociados activos de la cooperativa y para las decisiones, del voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los asociados activos o delegados presentes, excepto para los incisos a) y b) que se requería el voto favorable de por lo menos el sesenta por siento de los asociados activos de la cooperativa.

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