Proyecto Nº 20074743. Ley de reforma y adicion a la ley organica del poder legislativo de la republica de nicaragua

Número de Iniciativa20074743
Tipo de proyectoLey
Autor de la iniciativa[Adolfo José Martínez Cole, Augusto Adrián Valle Castellón, Eduardo Montealegre Rivas, Elman Ramón Urbina Díaz, Ramón Antonio Macías Luna, Wilber Ramón López Núñez]
EstatusArchivo

Managua, 28 de Febrero del 2007

Doctor

Wilfredo Navarro Moreira

Primer Secretario

Asamblea Nacional

Estimado Doctor:

Con fundamento en los Artículos 138 inciso 3 y 140 de la Constitución Política de Nicaragua y el Artículo 14 de la Ley orgánica del Poder Legislativo, le remitimos la siguiente iniciativa de Ley denominada Ley de Reforma y Adición de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, de conformidad a lo establecido en el proceso de formación de Ley, por lo que le solicitamos se le de el trámite de ley correspondiente.

Acompañamos a la presente la Exposición de Motivos y el Texto de Ley correspondiente, así como las copias respectivas.

Sin más a que referirnos, nos despedimos de usted.

Atentamente,

LEY DE REFORMA Y ADICION A LA LEY No. 606

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICION A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO


DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Arto.1 Refórmese el numeral 3 del Arto. 50. el cual se leerá así: Facultad de las Comisiones en el á mbito de su competencia. Las Comisiones tienen las siguientes facultades,
        3. Solicitar información y documentación y aún la presencia de personas naturales y jurídicas a fin de obtener mayor ilustración para una mejor decisión en el asunto de que se trata.
Para la validez de los actos de las Comisiones, se requerirá la existencia de quórum integrado con la mitad más uno de sus Miembros.

Arto 2. Refórmese el Arto. 51. Asistencia de los Funcionarios Públicos, el cual se leerá así:

Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, en la discusión de los proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los funcionarios y empleados pú blicos. Cualquiera de los Diputados miembros de la Comisión, podrá ;n presentar la solicitud para la asistencia del funcionario requerido al Secretario Legislativo de la Comisión, junto con el cuestionario de los puntos a tratar. El Secretario Legislativo la pondrá en conocimiento del Presidente de la Comisión el mismo día o el siguiente día hábil. La Comisión aprobará la solicitud y el cuestionario con el voto de la mayoría de sus integrantes y el Secretario gestionará ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, el envío de la citación al Funcionario requerido. El funcionario deberá ser citado con por lo menos tres días de anticipación a la fecha en que deba comparecer. Los funcionarios de los Poderes del Estado elegidos directa o indirectamente responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones, civiles o militares, y están obligados a colaborar con las Comisiones de la Asamblea Nacional y asistir a sus llamados para ilustrar y explicar sobre los asuntos solicitados.

Arto 3. Refórmese el Arto. 52. Asistencia de particulares, el cual se leerá así: Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, a solicitud de uno de sus miembros y aprobada por la Comisión, requerir la presencia de cualquier persona natural, nacional o extranjera residente en el país, o del representante de una persona jurídica, o de los miembros de su Junta Directiva para que según el caso, oralmente o por escrito, declare o rinda informe sobre temas de competencia de la Comisión conforme la presente Ley.

Arto. 4. Refórmese el título del Arto. 53. Ausencia Injustificada., el cual se leerá así: De las Ausencias de los Diputados a las funciones legislativas

Arto. 5. Refórmese el Arto. 57. Citación a funcionarios de la Administración del Estado, el cual se leerá así: Las Comisiones podrán citar, por medio de la Secretaría de la Asamblea Nacional, a los funcionarios de los servicios de la Administración del Estado, de las personas jurídicas creadas por ley o de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital, para que concurran a sus reuniones a proporcionar la información que se estime necesaria sobre temas de la competencia de la respectiva Comisión conforme la presente Ley. La Primer Secretarí a de la Junta Directiva las tramitará con carácter de obligatoriedad, de no tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas invitaciones serán tramitadas a través de cualquiera de los Secretarios de la Junta Directiva.

Arto. 6 Refórmese el Arto. 58. De las personas citadas, el cual se leerá así: Las personas citadas a comparecer a las reuniones de las Comisiones podrán asistir acompañados de un asesor, quien podrá intervenir con la autorización de la Comisión.

Arto. 7. Suprímase el Arto. 59 .

Arto. 8. Refórmense los numerales 1, 2 y 5 del Arto. 82. Atribuciones del Jefe de Bancada, el cual se leerá así: El Jefe de Bancada con relación a la Asamblea Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:

        1. Representar a su Bancada y llevar sus orientaciones al interior de la Asamblea Nacional.
        2. Reclamar por actos de la Junta Directiva, o de uno de sus miembros:
            a. Cuando afecten a la Bancada o a uno de sus miembros;
            b. Cuando afecten acuerdos expresos del Plenario; y
            c. Cuando, a su juicio, contraríen las normas constitucionales, legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de la Asamblea Nacional.
El reclamo será resuelto en primera instancia por la Junta Directiva en la próxima siguiente sesión, y en segunda y ultima instancia, por el Plenario en su siguiente sesión , pudiendo debatirse con audiencia de los reclamantes y de los reclamados. Finalmente el Plenario resolverá sin ulterior recurso, acogiendo o rechazando la reclamación.

5) Suprímase este inciso. Razón: El procedimiento está establecido de manera más clara en el Arto. 93

Arto. 9. Refórmese el Arto. 83. Caso de dispensa de entrega de documentos con cuarenta y ocho horas de antelación, el cual se leerá así: La Junta Directiva, con el consentimiento de Jefes de Bancada que representen al menos el sesenta por ciento del total de Diputados, podrá dispensar a una iniciativa el requisito de su entrega a los Diputados con cuarenta y ocho horas de antelación, sometiéndola a conocimiento del Plenario, cuando se trate de situaciones de emergencia, establecidas conforme la Ley de la materia.

Arto. 10. Refórmese el Arto. 94. Del derecho de impulsar la aprobación de una iniciativa, el cual se leerá así: Toda Iniciativa de Ley, Decreto, Resolución o Declaración presentada ante la Asamblea Nacional podrá ser promovida o impulsada su aprobación por los suscriptores de la misma o por cualquier Diputado en ejercicio.

Cuando una Iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración sea constantemente impulsada para su consulta y aprobación pero, la Comisión respectiva por razones propias de su funcionamiento no la dictamine en la Legislatura en la que fue presentada, la Comisión podrá solicitar por una vez prórroga del tiempo de consulta y dictamen a la Junta Directiva, la participación de otra Comisión relacionada con el tema o la integración de una Comisión Especial Dictaminadora según sea el caso.

Arto. 11. Refórmese el Arto . 95. Caducidad de la iniciativa por falta de impulso, el cual se leerá así: Las iniciativas de ley, decreto, resoluciones o declaraciones presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas a debate en esa legislatura o en la siguiente. Si en ésta ni en la siguiente legislatura no fuere impulsado su dictamen y aprobación ni por los suscriptores de la Iniciativa ni por los Diputados ante la Asamblea Nacional, la Comisión dictaminadora puede solicitar y el Plenario otorgar, una prórroga del plazo de una legislatura más. En esta nueva legislatura la Comisión emitirá un Dictamen, favorable o desfavorable, para ser sometido a debate en el Plenario.

Arto. 12. Refórmese el Arto. 96. Registro del proceso de consulta y dictamen, el cual se leerá así: Los Secretarios Legislativos de cada Comisión, llevaran un registro de fechas de presentación de la Iniciativa, del sometimiento a la Comisión para Dictamen, del proceso de consulta, de la presentación del Dictamen, del debate del Plenario y de la aprobación de la Ley, debiendo rendir mensualmente un informe a la Dirección General de Asuntos Legislativos.

La Dirección General de Asuntos Legislativos presentará bimensualmente a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, un informe detallado sobre el estado de los proyectos que se encuentren en las distintas etapas del proceso la formación de la ley, así como la lista de las proyectos que se encuentran en estado de caducidad, para que esta sea declarada mediante acuerdo por el Plenario. El plenario podrá regresar los proyectos a la Comisión para consulta y dictamen dentro del plazo fatal de treinta días.

Los Presidentes de las Comisiones al comienzo de cada periodo legislativo presentaran a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional una lista de las iniciativas de ley pendientes de dictamen y aprobación.

Arto.13. Refórmese el Arto. 99. De la Consulta, el cual se leerá así ;: Durante el Proceso de consulta y dictamen, la Comisión Dictaminadora, expresará por escrito su opinión sobre la viabilidad, diagnostico y aplicación en los aspectos sociales, políticos y el costo y repercusiones económicas del proyecto de ley, decreto, resolución o declaración; el estudio y los antecedentes legislativos del derecho comparado y las consultas al ó rgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatarios de la ley o usuarios.

L a consulta al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatario de la ley o usuarios es obligatoria y una vez aprobado el programa de consulta será oficializado ante los medios de comunicación con acreditación parlamentaria. Los resultados obtenidos en el proceso de consulta aportarán al trabajo de la Comisión, y ésta deberá de hacer referencia de las personas naturales y/o jurídicas que hayan sido consultadas en el dictamen. Si estas consultas no fueren realizadas, su falta podrá ser considerada...

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