Proyecto Nº 20075030. Ley de conjueces de la corte suprema de justicia

Número de Iniciativa20075030
Año2007
Autor de la iniciativa[Augusto Adrián Valle Castellón, Gabriel Rivera Zeledón, José Bernard Pallaís Arana, María Lydia Mejía Meneses, Wálmaro Antonio Gutiérrez Mercado]
EstatusArchivo
Tipo de proyectoLey

Ley Número__________





LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:


Ley de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia.


Arto. 1: Los Conjueces son nombrados por la Asamblea Nacional por un Periodo de cinco años, y tendrán las mismas calidades requeridas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Arto. 2: La Asamblea Nacional remitirá a la Corte Suprema de justicia El Acta de Toma de Posesión de sus cargos de los Diez y Seis Conjueces juramentados.

Arto. 3: La Corte Suprema de Justicia en Corte Plena, dentro de los quince días de haber recibido la notificación de los nombramientos efectuados por la Asamblea Nacional, designara por cada Magistrado electo un Conjuez, que lo sustituirá en las Sesiones de corte Plerna en las Salas Civil, Penal Constitucional y Contenciosa Administrativa donde el Magistrado este ejerciendo su función jurisdiccional.

Arto. 4: El listado de conjueces con expresión del Magistrado a quien suplirán será publicado en la Gaceta Diario Oficial.


Arto. 5: Los Conjueces además de las funciones que como suplente de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia tengan que ejercer tendrán las mismas prerrogativas y derechos que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.




Arto. 6: Los Conjueces no podrán excusarse, declararse impedidos, ni ser recusados después de haber sido integrados en Corte Plena o en las Salas respectivas, sino por los mismos motivos y con las mismas formalidades previstas para los Magistrados.

Arto. 7: Los Conjueces podrán ser incorporados a las Comisiones Especiales que cree u organice la Corte Suprema de Justicia.

Arto. 8: Los conjueces deberán portar un carné, que los Acredite como tales.

Arto. 9: Los Conjueces llamados para reponer la falta temporal de un Magistrado, ejercieran sus funciones mientras dure esa falta. Los llamados para reponer una falta absoluta, servirán hasta que se haya repuesto el Magistrado, por quien fueren llamados.
            Cuando el Magistrado Propietario tuviere que estar ausente por mas de cinco días, por la razón que fuere, está en la obligación de hacérselo saber al Presidente de su Sala respectiva para que este ordene de inmediato la incorporación del Conjuez que le corresponde suplirlo.
            Cuando por razón de enfermedad el Magistrado Propietario previere que su enfermedad durara mas de cinco días, se aplicara lo dispuesto en el párrafo anterior.
            Si el Magistrado Propietario no cumpliere con la obligación impuesta anteriormente, se le multara con una multa igual a un mes de salario.

Arto. 10: Los Conjueces que fueren llamados al ejercicio de la Magistratura para integrar Corte Plena o las Salas Civil , Penal , Constitucional o Contenciosa Administrativa, recibirán un honorario por día desempeñado igual al de dividir los ingresos brutos mensuales que devenga un Magistrado propietario entre treinta días

Arto. 11: Los Conjueces podrán impartir cursos de
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