Proyecto Nº 20096052. Ley de personas juridicas sin fines de lucro

Número de Iniciativa20096052
Año2009
Tipo de proyectoLey
EstatusArchivo
Autor de la iniciativaSalvador Talavera Alaníz

1



    Managua, 01 de Octubre del 2009.





    Dr. Wilfredo Navarro Moreira
    Primer Secretario
    Asamblea Nacional
    Su despacho.



    Honorable Doctor Navarro:




    El suscrito diputado, con fundamento en el inciso 1 del artículo 138, inciso 1 del artículo 140 de la Constitución Política; artículo 14 y 91 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, por este medio presento para su discusión y aprobación del Plenario de la Honorable Asamblea Nacional, el presente Proyecto de Ley de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. Adjunto la exposición de motivos, con tres copias y su soporte electrónico. Solicito al Honorable Plenario la aprobación de este Proyecto de Ley.




    Cordialmente





    SALVADOR TALAVERA ALANIZ
    Diputado
    Asamblea Nacional









    Managua, 01 de Octubre del 2009.





    Ing. RENE NUÑEZ TELLEZ
    Presidente
    Asamblea Nacional
    Su despacho.



    Honorable Señor Presidente:


    El suscrito diputado, con fundamento en el inciso 1 del artículo 138, inciso 1 del artículo 140 de la Constitución Política; artículo 14 y 91 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, por este medio presento para su discusión y aprobación del Plenario de la Honorable Asamblea Nacional, el presente Proyecto de Ley de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.


    EXPOSICIÓN DE MOTIVO


    EL DERECHO DE ASOCIACION


    El Derecho de Asociación está considerado como un derecho fundamental de la persona, de ahí que la mayoría de los ordenamientos constitucionales del mundo lo ubiquen en el título correspondiente a los Derechos y Garantías individuales. Por su índole predominantemente privado, en muchos países el Registro de personas jurídicas es meramente publicitario (España, Costa Rica). En Chile y Perú el derecho de asociarse se establece sin permiso previo. Por su naturaleza, este derecho tiene que gestionarse de forma colectiva, por lo que los individuos para ejercerlo se constituyen en una persona jurídica o una asociación que se rige por sus Estatutos.
    Véanse a modo de ejemplos el contenido de este derecho en las constituciones políticas de los siguientes países:



    CHILE

    ARTICULO 19, inciso 15º.-(Todos los ciudadanos tienen) El derecho de asociarse sin permiso previo.
    Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
    Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

    GUATEMALA

    ARTICULO 37.- Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.

    Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.

    ESPAÑA: Art. 22

    1. Se reconoce el derecho de asociación.


    2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
    3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
    4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
    5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

    PERU:
      Arto. 1: 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.

    VENEZUELA:
    Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho

    ALEMANIA

    Artículo 9 [Libertad de asociación]

    (1) Todos los alemanes tienen el derecho de crear asociaciones y sociedades.


      (2) Están prohibidas las asociaciones cuyos fines o cuya actividad sean contrarios a las leyes penales o que estén dirigidas contra el orden constitucional o contra la idea del entendimiento entre los pueblos.


    Ubicación Constitucional Nicaragüense

    En nuestra Constitución Política no está establecido taxativamente “el derecho de asociarse”, tal como lo vemos en otros ordenamientos Constituciones. Lo más cercano a este derecho en nuestra Constitución Política es el arto. 49, aunque más parece referirse al derecho de crear gremios. Sin embargo, considerando que el derecho de asociarse es un derecho de la persona, es preexistente a la misma Constitución por lo que su ejercicio por los ciudadanos y su respeto por el Estado, son elementos que no están en discusión.

    Situación Legislativa

    En nuestro país el derecho de asociación lo desarrolla la Ley 147, Ley General de Personas Jurídicas sin fines de Lucro, en la cual se establece un doble control, por un lado de la Asamblea Nacional que debe aprobar la personalidad jurídica a los grupos solicitantes, y por otro lado, El Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección de Registro y Control, ejerce un control administrativo de las personas jurídicas de conformidad con la citada Ley 147. El derecho de asociación tiene una débil protección, ya que aunque esta ley establece el recurso de apelación para ante el Ministro del ramo, no deja a salvo el Recurso de Amparo para la protección constitucional, lo cual es inconcebible, pues la misma Constitución establece el Amparo para proteger los derechos constitucionales (arto.188Cn).


    NECESIDAD DE NUEVA LEGISLACION SOBRE LA MATERIA

    El Órgano de Control

    Desde el año 1979 a 1993, en la Dirección de Registro y Control del Ministerio de Gobernación había 326 asociaciones registradas y 212 en trámite de inscripción, para un total de 538. Esta cantidad se ha multiplicado por diez veces, en la actualidad, lo que obliga a preguntarse si realmente esta Dirección de Registro y Control cumple con su cometido, no sólo de la gestión del control sino también del servicio que demandan los ciudadanos.
    Se hace necesario entonces transformar dicho organismo de control en uno de mayor capacidad de gestión y de atención a las organizaciones interesadas. Por lo cual este Proyecto de Ley propone la creación de un Instituto de Registro y Control con mayor capacidad y ámbito de cobertura y atención.

    Se mantiene el doble papel de control de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al continuar aprobando, el primero, las solicitudes de personalidad jurídica y el segundo, nombrando al Director del nuevo órgano que se propone. Como parte del derecho de autogestión, se crea un Consejo Asesor proveniente de los organismos registrados que tengan mayor incidencia en el desarrollo y prestación de servicios den el país.

    Clasificación de Personas Jurídicas

    Otro vacío de la Ley 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, es que considera por igual a todas las asociaciones, y esto es un error a la luz de lo que establece la propia Ley, del Derecho comparado y de la propia naturaleza de cada entidad jurídica. Este proyecto clasifica las personas jurídicas y establece distintos requisitos de formalización de la existencia legal y privilegios derivados de acuerdo con el derecho que ejercen los interesados, su forma de constitución y el alcance del fin a que pretenden dedicar la organización que crean. En este sentido el Proyecto propone la siguiente clasificación:

    Asociaciones Civiles: cuentan con una directiva con al menos cinco cargos más la libre asociación de otros miembros. Fijan objetivos de interés social y desarrollan proyectos desde el nivel local hasta el nacional.

    Asociaciones de utilidad pública: Tomamos este tipo de la tradición costarricense. Son similares a las anteriores, con la única diferencia de su tamaño, dado por el presupuesto, la envergadura de los proyectos que ejecutan y su incidencia visible en municipalidades de todo el país. No distribuyen utilidades, dado su carácter sin fines de lucro, pero manejan una planta importante de personal asalariado. El Proyecto establece el procedimiento para adquirir la calidad de utilidad pública, lo que debe entenderse como un reconocimiento del Estado al aporte de estas asociaciones, lo cual se concreta en estímulos a su gestión.

    Fundaciones: La Ley 147 define a las Fundaciones como “Personas Jurídicas no ligadas a la existencia de socios, cuyos elementos esenciales consisten en un patrimonio destinado a servir una finalidad de bien público y una administración reglamentada”, pero tanto la Asamblea Nacional como la Oficina de Registro y Control del Ministerio de Gobernación, han permitido hasta ahora el error de considerar su constitución como si fuesen asociaciones con una junta directiva y fines similares a aquéllas, lo cual es un yerro, como lo establece la misma Ley 147 y como se conoce en la Doctrina Jurídica. En el presente Proyecto se corrige el error que se le ha dado a su constitución, aprobación y registro, dándole el tratamiento correcto que deben tener en la ley y en su Registro.

    Iglesias o Asociación religiosas: éstas se forman como un grupo de personas que constituyen una Iglesia con el...

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