Proyecto Nº 20106265. Ley de reforma y adición a la ley no 641, código penal

Número de Iniciativa20106265
Autor de la iniciativa[Augusto Adrián Valle Castellón, Carlos Antonio Noguera Pastora, Elman Ramón Urbina Díaz, Jamileth del Socorro Bonilla, Jorge Alberto Castillo Quant, José Bernard Pallaís Arana, Juan Enrique Saénz Navarrete, Luis Noel Ortega Urbina, Luis Roberto Callejas Callejas, María Dolores Alemán Cardenal, Máximino Rodríguez Martínez, Mónica Salvadora Baltodano Marcenaro, Oscar Moncada Reyes, Pedro Joaquín Chamorro Barrios, Ramón Eliseo Núñez Hernández, Ramón Enrique González Miranda, Víctor Hugo Tinoco Fonseca, Wilber Ramón López Núñez]
EstatusArchivo
Tipo de proyectoLey

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Managua, Nicaragua
Lunes, 15 de marzo del año 2010

Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado señor Secretario:

Los suscritos Diputados de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, con fundamento en los artículos 138, numeral 1 y 140 numeral 1, ambos de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 14 inciso 2, 90 y 91 todos de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, por este medio presentamos la iniciativa de Ley denominada, “LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº 641, CÓDIGO PENAL, con el objetivo de que se le dé el tramite previsto en la Ley Nº 606.

Por tales razones le solicitamos la presente ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, para que inicie el proceso de formación de Ley.

Acompañamos a la presente, la exposición de motivos y el texto de Ley correspondiente, así como las copias respectivas en físico y soporte electrónico.

Sin más que agregar, le saludamos.




C/c. Archivo

Diputados proponentes


Nombres y apellidos Firmas


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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Managua, Nicaragua
Lunes, 15 de marzo del año 2010

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente de la Junta Directiva
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado señor Presidente:

Los suscritos Diputados de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, con fundamento en los artículos 138, numeral 1 y 140 numeral 1, ambos de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 14 inciso 2, 90 y 91 todos de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, por este medio presentamos la iniciativa de Ley denominada, “LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº 641, CÓDIGO PENAL, con el objetivo de que se le dé el tramite previsto en la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y se convierta en Ley.

1. ALGUNAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SUSTENTA LA PRESENTE INICIATIVA DE LEY

La Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 23, dispone que el derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana, esto particularmente esta referido a la inviolabilidad del derecho a la vida del que gozamos todos los nicaragüenses, constituyendo esto una obligación del Estado el tutelar por su estricto cumplimiento. Nuestra carta magna le da una posición preferente al derecho a la vida, como unos de los derechos fundamentales del ser humano. El citado artículo garantiza el ejercicio de uno de los derechos inherente a la personalidad, como es el derecho a disponer de la integridad física y corporal, integrado dentro del derecho a la vida que siendo un derecho fundamental es irrenunciable y no admite jurídicamente que terceros dispongan de la vida de otros. Relacionado esto con la disposición regulada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 3, establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Ambas disposiciones una de derecho interno y la otra de derecho internacional van relacionada armónicamente.

La Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 25, establece que toda persona tiene derecho: 2) A su seguridad. Constituyendo esto un derecho a su libertad personal, es decir que nadie entiéndase personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras puede atentar contra dicho principio constitucional y el primer actor público llamado a garantizar este principio es el Estado de Nicaragua, a través de sus Instituciones públicas.

La Carta Democrática Interamericana establece en su artículo 3, que
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