Decreto, Ratificacion de convenio de cooperacion economica entre la republica de nicaragua y el estado español

RATIFICACION DE CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL ESTADO ESPAÑOL

Decreto N° 4

de 26 de Julio 1974

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 211 de 18 de septiembre de 1975

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, a su habitantes sabe,

Decreta:

Primero:

Ratificar el Convenio de Cooperación Económica entre la República de Nicaragua y el Estado Español, suscrito en la ciudad de Madrid, España, el día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y cuatro.

Segundo:

Notificar esta Ratificación al Ilustrado Gobierno de España.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiséis de julio de mil novecientos setenta y cuatro.-

R. MARTÍNEZ L.- EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- A. LOVO CORDERO

.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Alejandro Montiel Argüello."

A continuación el Instrumento del Convenio.-

CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL ESTADO ESPAÑOL

Publicado en La Gaceta No. 211 de 18 de septiembre de 1975

Los Gobiernos de la República de Nicaragua y el Estado Español, debidamente representados por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, Excelentísimo Señor Don Alejandro Montiel Argüello y por el Ministro de Asuntos Exteriores de España, Excelentísimo Señor Don Pedro Cortina Mauri.

Considerando los lazos históricos de profunda y secular amistad entre ambas Naciones, estimando en toda su amplitud las posibilidades que existen para estimular y fortalecer la cooperación económica y técnica entre ellas, han venido a acordar lo siguiente:

Artículo I

Las Partes Contratantes tratarán de asegurar y elevar, al más alto nivel, la cooperación económica y técnica entre ambos países, especialmente a través de sus políticas comerciales, financieras, de inversiones y de asistencia tecnológica y científica, orientadas a complementar los esfuerzos de ambos gobiernos para el logro de sus respectivos desarrollos económicos y sociales, y a este objeto intercambiarán información regular y frecuente a través de sus Embajadas.

A los fines previstos en este Artículo, podrán suscribirse acuerdos especiales sobre compromisos de compras de productos concretos, inversiones, complementación industrial, financiamiento y asistencia técnica.

Artículo II

Ambas Partes Contratantes se comprometen a realizar esfuerzos para el robustecimiento de su relaciones comerciales, tendiendo al incremento y diversificación de sus operaciones de importación y exportación.

Con tal fin, las Partes Contratantes acuerdan estimular el mejor conocimiento de sus respectivas producciones mediante acciones de promoción comercial de todo tipo, entre ellas la participación oficial en Ferias y Exposiciones y la organización de Misiones Comerciales, a cuyo efecto se darán las facilidades necesarias, concretamente los beneficios de importación temporal, la exención de pagos de derechos para muestrarios y material de propaganda y, de un modo general, la simplificación de las formalidades aduaneras en los casos y condiciones previstas en las respectivas Leyes nacionales.

Artículo III
  1. Las Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida, tanto para la importación como para la exportación de los productos originarios del territorio de la otra Parte o destinados a él, en todo lo referente a derechos de aduanas e impuestos accesorios, al modo de percepción de los derechos de impuestos, a la custodia de mercaderías en los depósitos aduaneros, al sistema de control y análisis, a la clasificación de las mercancías en las aduanas, a la interpretación de las tarifas, como así mismo a los reglamentos, formalidades y gravámenes a los cuales puedan ser sometidas las operaciones aduaneras, sin que sea hecha distinción alguna en relación a la vía y al medio de transporte empleado.

  2. En consecuencia, los artículos cultivados, producidos o manufacturados, originarios de una de las Partes Contratantes, no quedarán sometidos, en materia de régimen aduanero, al ser importados o exportados al territorio de la Otra...

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