Reglamento para la recaudación e inversión de los fondos para la casa del obrero

(REGLAMENTO PARA LA RECAUDACIÓN E INVERSIÓN DE LOS FONDOS PARA LA CASA DEL OBRERO)

No. 302-D.

Aprobado el 15 de Marzo de 1937.

Publicado en La Gaceta No. 66 del 2 de Abril de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Cumpliendo con el Art. 5o. del Decreto Legislativo de 31 de Julio de 1936.

DECRETA:

El siguiente Reglamento para la recaudación e inversión de los fondos creados por dicha ley, destinados a la construcción de la "Casa del Obrero":

Artículo 1

El Comité Ejecutivo Pro-"Casa del Obrero" de cada Departamento, a que se requiere el Art. 4o. de la citada ley, se compondrá de cinco miembros electos en Asamblea General de Obreros de la respectiva cabecera Departamental, para cuyo efecto hará invitación el Jefe Político del lugar, quien presidirá la asamblea, valiéndose de todos los medios de publicidad que crea necesarios para hacer saber a los obreros el motivo de la reunión y el lugar, fecha y hora en que se verificará. Los cinco miembros que resulten electos se organizarán así: un Presidente, un Secretario, dos Vocales y un Tesorero. A falta del Presidente o del Secretario, harán sus veces los Vocales, por su orden. Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría absoluta de votos.

El acta que levante el Jefe Político será entregada al Comité Ejecutivo Pro-"Casa de Obrero" que resulte electo para los fines de la ley.

Artículo 2

Para su funcionamiento, cada Comité dicta á las reglas que estime convenientes para llenar del mejor modo posible los propósitos de la ley creadora del impuesto. Esas disposiciones se cometerán a la consideración del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, a cuyo fin la enviará a este Despacho, junto con el plano de construcción y el presupuesto detallado a que se refiere el Art. 4o. de la ley referida, y el acta de organización.

Artículo 3

El recargo de un centavo de Córdoba (C$ 0.01), que establece la referida ley de 31 de Julio de 1936 sobre cada litro de aguardiente de 50 grados de riqueza alcohólica que sea trasladado a los depósitos de venta de la República, será cobrado por los respectivos Administradores de Rentas, en el acto de ser colectados los impuestos fiscales correspondientes a la misma cantidad de litros que vayan a ser trasladados.

Artículo 4

En la minuta con que el Administrador de Rentas haga el depósito de las otras rentas fiscales en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., se incluirá en detalle separado, el producto del impuesto de un centavo, colectado durante ese mismo período, dando aviso de dicho...

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