Decreto A.N., Se da la comisión de reclamaciones jurisdicción y competencia para conocer de todo reclamo contra el estado, con las excepciones que señala la misma ley

(SE DA LA COMISIÓN DE RECLAMACIONES JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA CONOCER DE TODO RECLAMO

CONTRA EL ESTADO, CON LAS EXCEPCIONES QUE SEÑALA LA MISMA LEY)

Aprobado el 30 de Junio de 1933

Publicado en La Gaceta No. 179 del 18 de Agosto de 1933

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

La Comisión de Reclamaciones establecida por la ley de 6 de Febrero de 1930 tendrá jurisdicción y competencia para conocer de todo reclamo contra el Gobierno tendiente a obtener pago o indemnización que no haya sido antes resuelto por el mismo Tribunal, y que no corresponda a los sueldos o servicios de Presupuesto posteriores a la creación de dicho Tribunal, ni a sumas votadas por el Congreso Nacional por pago de pérdidas y exacciones de guerra, los cuales habrán de inscribirse en el registro creado por el Decreto Ejecutivo de 11 de Marzo último.

Artículo 2

Los interesados en cobrar al Estado, por razón de préstamos voluntarios, aunque al hacerse se hubiere establecido alguna forma de pago, o forzosos, o por exacciones, requisiciones o daños de guerra causados hasta la fecha con posterioridad al 30 de junio de 1927, y para los cuales la Comisión se haya creído incompetente, o por cualquiera otra obligación distinta de las enumeradas que se atribuyere al Estado, deben presentar sus reclamos dentro del termino fatal de 4 meses contados desde la publicación de la presente ley, y si no lo hicieren dentro de ese término con los requisitos ya establecidos en el Reglamento de la Comisión, perderán todo derecho que para reconocimiento o pago de los mismos pueden tener.

Artículo 3

Los habitantes de los Departamentos de Nueva Segovia, Chinandega, Estelí, Jinotega, Matagalpa y Chontales, y los del Litoral Atlántico, que hubieren presentado reclamos ante la Comisión de Reclamaciones, por exacciones, requisiciones y daños de Guerra, causados en el período comprendido entre el 25 de octubre de 1925 y el 30 de junio de 1927, podrán repetirlos dentro del termino fatal de cuatro meses a que se refiere la presente ley, siempre que establezcan previamente ante la misma Comisión de Reclamaciones la circunstancia de haber presentado tales reclamos.

Artículo 4

La Comisión oirá dichos reclamos y recibirá las pruebas dentro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR