Decreto A.N., Disposición sobre los impuestos a que se refiere el artículo 1 de la ley de 3 de junio de 1932 tocante a sebo y aceites extranjeros

(DISPOSICIÓN SOBRE LOS IMPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE 3 DE JUNIO DE 1932 TOCANTE A SEBO Y ACEITES EXTRANJEROS)

Aprobado el 03 de Mayo de 1933

Publicado en La Gaceta No. 132 del 16 de Junio de 1933

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1

Desde la vigencia de la presente ley, los impuestos a que se refiere el Art. 1º de la Ley del 3 de junio de 1932 sobre sebo extranjero no manufacturado, aceite de palma (senegal) y de coco líquido (o no), grasa de pescado y demás sustancias para fabricación de jabón serán cobrados por la Recaudación General de Aduanas, para lo cual el Ejecutivo tomará las disposiciones conducentes.

Artículo 2

El Ejecutivo destinará el producto de esta renta, de preferencia al pago de las pensiones acordadas por el Legislativo, a favor de los Hospitales de la República; y en segundo término, al pago de las pensiones acordadas a favor de otras Instituciones de Beneficencia.

Artículo 3

Esta ley regirá desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., mayo 3 de 1933.

Benj. Lacayo

, D. P.,

Edmundo López

, D. S.,

Art. Zelaya

, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 18 de mayo de 1933.

Onofre Sandoval

, S. P.,

Modesto Armijo

, S. S.,

Luciano García

, S. S.

Por Tanto...

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