Refinerías de petróleo. se crean, duplican y suprimen algunos impuestos

REFINERÍAS DE PETRÓLEO. SE CREAN, DUPLICAN Y SUPRIMEN ALGUNOS IMPUESTOS

DECRETO No. 494,

Aprobado el 1 de Abril de 1960

Publicado en La Gaceta No. 125 del 6 de Junio de 1960

República de Nicaragua

RECAUDACIÓN GENERAL DE ADUANAS

Managua D. N,,

19 Abril 1960,

Circular Administrativa N° 196

REFINERÍAS DE PETRÓLEO. SE CREAN, DUPLICAN Y SUPRIMEN ALGUNOS IMPUESTOS

Sres. Administradores de Aduana de toda la República

Señores:

1- En "La Gaceta", Diario Oficial, No. 82 del 7 de Abril 7, 1960, apareció publicado el Decreto Legislativo No. 494 que a la letra dice:

"El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 494

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1

Las disposiciones de la Ley Especial y Explotación de Petróleo, no serán aplicables a las refinerías que procesen o vayan a procesar sólo materia prima extranjera. Tales refinerías para gozar de privilegios tendrán que estar incorporadas al régimen establecido en la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial.

En caso que una refinería procese materia prima extranjera y nicaragüense, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, tomando en cuenta el porcentaje de cada una de las materias primas y todas las demás circunstancias que se contemplarán en el respectivo Reglamento, determinará por Decreto si queda sometida al régimen de la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial, o la Ley Especial sobre la Exploración y Explotación de Petróleo.

Artículo 2

Se crea impuesto especial de consumo sobre productos elaborados en Nicaragua y en su caso, sobre los que se introduzcan de otras Repúblicas del Istmo Centroamericano libres de derechos aduaneros, cuando tales productos sustancialmente sustituyen a sus similares importados de otros países. El monto de este tributo será igual a la tarifa aduanera más derechos consulares que ordinariamente tenga la introducción del mencionado producto elaborado en el extranjero.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior entrará en vigor cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga por Decreto en virtud de haberse llenado las circunstancias expresadas y tendrá facultades para reducir el referido impuesto ya sea al ponerlo en vigor o en...

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