Refinerías de petróleo. se crean, duplican y suprimen algunos impuestos
REFINERÍAS DE PETRÓLEO. SE CREAN, DUPLICAN Y SUPRIMEN ALGUNOS IMPUESTOS
DECRETO No. 494,
Aprobado el 1 de Abril de 1960
Publicado en La Gaceta No. 125 del 6 de Junio de 1960
República de Nicaragua
RECAUDACIÓN GENERAL DE ADUANAS
Managua D. N,,
19 Abril 1960,
Circular Administrativa N° 196
REFINERÍAS DE PETRÓLEO. SE CREAN, DUPLICAN Y SUPRIMEN ALGUNOS IMPUESTOS
Sres. Administradores de Aduana de toda la República
Señores:
1- En "La Gaceta", Diario Oficial, No. 82 del 7 de Abril 7, 1960, apareció publicado el Decreto Legislativo No. 494 que a la letra dice:
"El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 494
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Las disposiciones de la Ley Especial y Explotación de Petróleo, no serán aplicables a las refinerías que procesen o vayan a procesar sólo materia prima extranjera. Tales refinerías para gozar de privilegios tendrán que estar incorporadas al régimen establecido en la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial.
En caso que una refinería procese materia prima extranjera y nicaragüense, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, tomando en cuenta el porcentaje de cada una de las materias primas y todas las demás circunstancias que se contemplarán en el respectivo Reglamento, determinará por Decreto si queda sometida al régimen de la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial, o la Ley Especial sobre la Exploración y Explotación de Petróleo.
Se crea impuesto especial de consumo sobre productos elaborados en Nicaragua y en su caso, sobre los que se introduzcan de otras Repúblicas del Istmo Centroamericano libres de derechos aduaneros, cuando tales productos sustancialmente sustituyen a sus similares importados de otros países. El monto de este tributo será igual a la tarifa aduanera más derechos consulares que ordinariamente tenga la introducción del mencionado producto elaborado en el extranjero.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior entrará en vigor cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga por Decreto en virtud de haberse llenado las circunstancias expresadas y tendrá facultades para reducir el referido impuesto ya sea al ponerlo en vigor o en...
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