Ley de reforma a la ley no. 355, “ley creadora del fondo de mantenimiento vial, fomav”

Publicado en La Gaceta No. 243 del 23 de Diciembre del 2009

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 355, "LEY CREADORA DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL, FOMAV"

Artículo Primero

Se reforma el literal e) del artículo 6 y el numeral 6) del artículo 7 de la Ley No. 355, "Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial", aprobada el 29 de Junio del año 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 21 de Agosto del año 2000. Los artículos reformados se leerán así:

"Artículo 6

Los objetivos fundamentales del Fondo de Mantenimiento Vial son los siguientes:

  1. Asegurar el sostenimiento financiero y la ejecución continúa del servicio de mantenimiento de la red vial mantenible del país para reducir los costos de operaciones de la flota nacional de vehículos, la pérdida de tiempo de los usuarios de la red, disminuir el número de accidentes y el deterioro de la propia infraestructura vial.

  2. Asegurar la existencia de un nivel adecuado de serbio de mantenimiento vial que permita, por medio de una infraestructura vial eficiente, elevar la productividad y el nivel de competitividad de la industria, el comercio y la agricultura de la República.

  3. Captar mediante los procedimientos descritos en la presente Ley, los recursos financieros y utilizarlos exclusivamente en el servicio del mantenimiento de la red vial mantenible, en forma eficaz, eficiente y de conformidad con la demanda impuesta por las necesidades del la misma.

  4. Incorporar al sector privado y a los usuarios, por medio de sus representantes en el Consejo Directivo, en la solución de los problemas del servicio de mantenimiento vial.

  5. Fomentar la generación de empleo, mediante la contratación de los servicios y las actividades de mantenimiento en la Red Vial Nacional Mantenible y en la Red Vial Municipal Mantenible. En los casos de los oferentes que ganen las licitaciones, estos deberán contratar mano de obra local, salvo los casos en que se requiera mano de obra especializada o que no se encuentre localmente disponible.

    Este tipo de contratación se hará de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley No. 323, Ley de Contrataciones del Estado publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 1 y 2 correspondientes a los días 3 y 4 de Enero del año 2000 y su Reglamento General, Decreto Ejecutivo No. 21-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 6 de Marzo del año 2000. En todos los casos se deberá otorgar trato preferencial a los oferentes nicaragüense de capital nacional o aquellas empresas nacionales con más de cinco años de funcionamiento continuo y cuy capital sea en un cincuenta y uno por ciento o más de origen nacional.

    El trato preferencial a las empresas nicaragüenses de capital nacional deberá establecerse como criterio de evaluación en los Pliegos de Bases o Condiciones que regulen dichos procesos, estableciendo un margen de preferencia a favor de los nacionales no menor del diez por ciento del puntaje máximo.

    En caso de ejecución de empréstitos otorgados por organismos financieros internacionales, se...

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