Decreto, Reforma a ley general de bancos y de otras instituciones del 16 de abril de 1963

REFORMA A LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES DEL 16 DE ABRIL DE 1963

Decreto No. 14-L

de 9 de abril de 1970.

Publicado en La Gaceta No. 77 de 10 de abril de 1970

El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 150 y 191 Inc. 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1682 del seis de Marzo de mil novecientos setenta, publicado en "La Gaceta", No. 56 de siete de marzo del mismo año,

Decreta:

Artículo 1

Hacer las siguientes modificaciones o reformas a la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones del dieciséis de abril de mil novecientos setenta y tres:

El Artículo 21 se leerá así: Los Bancos privados, inclusive las sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una reserva de capital con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que la Comisión de Superintendencia, previo dictamen del Superintendente, determine como requeridas para los bancos en general, o para cada uno en particular de acuerdo a sus necesidades.

El Superintendente de Bancos establecerá para los bancos en general, o a cada uno en particular, y en este caso globalmente o en forma específica, las reservas que deberán constituir para el saneamiento de los créditos e inversiones, pudiendo además impartir instrucciones sobre depuración de activos, cuando lo considere necesario.

Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de banco extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado, el 40% de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado, emiténdose nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital aportado por cada uno.

El Artículo 58, se leerá así: Los bancos podrán otorgar fianzas y garantías a personas naturales o jurídicas, sujetándose a las regulaciones que establezca el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

El Artículo 59, se leerá así: Los bancos privados podrán aceptar letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos mismo o avalar los que sean contra otras personas y expedir cartas de crédito, sujetándose a las regulaciones que emita el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

El Inciso 6) del Artículo 60, se leerá así: Intervenir, con la autorización de la Comisión de Superintendencia, la que decidirá previo dictamen del Superintendente, en la emisión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR