Ley de reforma a la ley general de instituciones de seguros

REFORMA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS.

Ley No. 22

7,

Aprobada el 4 de Julio de 1996

Publicada en La Gaceta No. 150 de 12 de Agosto de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

REFORMA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

Artículo 1

Se reforma la Ley General de Instituciones de Seguros, Decreto No. 1727 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 270 del 26 de Noviembre de 1970.

Artículo 2

Se reforman los Artículos 1, 2, 3 y 4 del Capítulo I, Del Objeto y Alcance de la Ley, los que se leerán así:

Artículo 1

-

Estará sometida a las prescripciones de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, pública o privada que ejerza en Nicaragua cualquier actividad aseguradora o reaseguradora, a excepción del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y las demás instituciones de seguros que funcionen en base a las disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

Corresponde al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones que en lo sucesivo se llamará por brevedad, "El Superintendente" y su oficina "La Superintendencia", vigilar las actividades a que se refiere la presente Ley y cuidar de su cumplimiento.

Artículo 2

La actividad de asegurar y reasegurar solamente pueden ejercerla personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país como sociedades anónimas con sujeción al régimen legal establecido para éstas y a las disposiciones de la presente Ley que hubieran obtenido la autorización correspondiente del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y a lo dispuesto en la Resolución que autoriza su constitución y operación.

También podrán ejercer esta actividad los Entes Autónomos del Estado que sean autorizados para ello por su Ley constitutiva, siempre que se sujeten en lo que respecta a este ramo de actividad, a los mismos requisitos de operación señalados por esta Ley para las instituciones aseguradoras y reaseguradoras, todo lo cual deberá concertarse previamente con la Superintendencia.

Artículo 3

Las empresas de seguros pueden ser nacionales o extranjeras.

Son nacionales aquellas que organizadas o domiciliadas legalmente en Nicaragua, tengan un capital del cual por lo menos el setenta y cinco por ciento pertenezca a nicaragüenses o a extranjeros con domicilio y residencia en el país. Cuando se altere el porcentaje establecido, ya sea por venta, traspaso, etc., dejarán de ser nacionales.

Son extranjeras, las sociedades que habiendo sido constituidas y domiciliadas en Nicaragua no cumplan con los porcentajes de participación en el capital social establecido para las empresas de seguro nacionales. Las sociedades extranjeras estarán sujetas a las mismas obligaciones que las nacionales sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país.

Artículo 4

Las empresas de seguro solamente podrán ejercer en Nicaragua las actividades de asegurar y reasegurar especificadas en la Resolución que autoriza su constitución y funcionamiento, así como la inversión de sus capitales y reservas en los propósitos permitidos por la Ley.

Si su acto constitutivo lo autoriza las compañías de seguros de daños, con aprobación de la Superintendencia de Bancos, podrán otorgar garantías de oferta, de cumplimiento de contratos de obras, de anticipos y de todas aquellas que no tengan el carácter de garantías financieras o de pago, según lo determine la Superintendencia de Bancos.

Artículo 3

Se reforman los Artículos 8, 9, 10, 11, 14 y 28 de la Ley, los que se leerán así:

Artículo 8

Los interesados en obtener autorización para ejercer en el país la actividad de asegurar o reasegurar, deberán recurrir por escrito en duplicado ante el Superintendente de Bancos, expresando en su solicitud: nombre y apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, la clase de empresa que desean constituir, su nombre, el ramo o ramos de seguros en que proyectan operar y el nombre y dirección del actuario o actuarios a quien encomendarán la formulación de las bases técnicas de la futura contratación.

A su solicitud deberán acompañar tres copias del proyecto de escritura de constitución y Estatutos de la Empresa.

Deberá también acompañarse a la solicitud, una exposición explicativa de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento de la institución que se propone y la proyección relativa a la determinación del capital.

Artículo 9

Recibida la solicitud por el Superintendente, este la remitirá dentro de un término de diez días, simultáneamente al Banco Central de Nicaragua y al Ministerio de Economía, junto con copia de todos los documentos, quienes dentro de un término no mayor de sesenta días, deberán emitir dictamen por separado. Los dictámenes versarán sobre los aspectos a que se refiere el Artículo 22 de la Ley No. 125 de Creación de la Superintendencia de Bancos, y del Artículo 13 del Decreto No. 3091 que reglamente la Ley antes citada, publicados en La Gaceta No. 64 del 10 de Abril de 1991 y No. 136 del 24 de Julio de ese mismo año, respectivamente.

Los organismos antes mencionados podrán requerir directamente de los solicitantes la información adicional que estimen conveniente para sustentar su dictamen.

Artículo 10

Dentro del mismo término de sesenta días, el Superintendente deberá emitir un dictamen sobre los mismos aspectos a los que se refieran los dictámenes del Banco Central y el Ministerio de Economía, y además sobre los aspectos legales de la entidad propuesta, su viabilidad económica, el monto del capital propuesto, la solvencia económica y moral de los fundadores, y la idoneidad del actuario a actuarios que prepararán las bases técnicas de los programas de seguros.

Artículo 11

Evacuados los dictámenes del Banco Central y el Ministerio de Economía, el Superintendente dentro del término de quince días de recibidos, los someterá junto con su propio dictamen a la consideración del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, el que deberá resolver sobre la solicitud de autorización dentro de un término de cuarenta y cinco días. Si transcurrido este término el Consejo Directivo no se hubiere pronunciado sobre la solicitud, esta se considerará resuelta en los términos recomendados por el Superintendente.

Artículo 14

Para que una institución aseguradora o reaseguradora constituida en el país pueda iniciar operaciones deberá, además de tener inscritos en el Registro Público correspondiente la escritura de Constitución, los estatutos y la Certificación de la Resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia que autoriza la constitución de la sociedad, haber suscrito y pagado el capital mínimo requerido y el 80% de ese capital colocado en un depósito en el Banco Central en las condiciones establecidas en el Artículo 18 del Decreto No.3091 que Reglamenta la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones.

Artículo 28

El Superintendente al autorizar las operaciones de una empresa o sucursal que operará en el ramo de incendio dará aviso de ello a la institución gubernamental responsable de la prevención de incendios.

Artículo 4

Se derogan los Artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Capítulo II, De la organización y Autorización para funcionar de dicha Ley.

Artículo 5

Se reforma el Artículo 30 del Capítulo III. Del Capital de la Ley, el que se leerá así:

Artículo 30

El Superintendente, para pronunciarse en el dictamen a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, sobre el capital de las instituciones de seguros o reaseguros, se basará en el volumen de las operaciones que la respectiva institución espere realizar de acuerdo con la proyección financiera que deberá presentar, conforme el Artículo 8 en base a hipótesis razonable y detallada, para un número de años en cuyo transcurso la empresa dejará de tener resultados anuales deficitarios, de acuerdo con los supuestos, sin embargo, en todo caso, las instituciones aseguradoras constituidas en el país, o las sucursales de las extranjeras, deberán tener como capital mínimo las siguientes sumas:

Cuando operen solamente modalidades de seguros comprendidas en el grupo uno a que se refiere el Artículo 27, la suma de Seis Millones de Córdobas (C$6,000,000.00) ; cuando operen solamente...

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