Decreto, Reglamento a la ley nº 343 de reforma a la ley nº 257, ley de justicia tributaria y comercial

REGLAMENTO A LA LEY Nº 343 DE REFORMA A LA LEY Nº 257,

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

DECRETO Nº 51-2000,

Aprobado el 5 de Junio del 2000

Publicado en La Gaceta No. 111 del 13 de Junio del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El Siguiente

DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY Nº 343 DE REFORMA A LA LEY Nº 257,

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

Artículo 1

El presente Reglamento, tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 343, Ley de Reforma a la Ley Nº 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 73 del 12 de Abril del 2000, la que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2

La devolución del Impuesto Específico de Consumo (I.E.C.) a que se refiere el Arto. 2 de la Ley, se aplicará sólo a las personas naturales o jurídicas que adquieran en el país, el 100% ( cien por ciento ) del combustible que utilizan en su actividad de pesca y que por lo tanto pagan el precio del combustible incluido el impuesto.

Artículo 3

La devolución del IEC por combustible se hará directamente al concesionario de la explotación de pesca de acuerdo al monto por libra exportados:

ESPECIE REINTEGRO POR LIBRA

EXPORTADA

Colas de Camarón de Arrastre US $ 0.37

Colas de Langosta US $ 0.10

Camarón de Cultivo US $ 0.07

Pescado US $ 0.05

Otros US $ 0.05

Artículo 4

Para optar al beneficio establecido en el artículo anterior, el concesionario deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los documentos siguientes:

  1. Licencia de Concesión de Explotación de Pesca.

  2. Certificación de las plantas procesadoras que señale el detalle siguiente:

    1. Nombre de la embarcación;

    2. Número de lote;

    3. Origen del producto (de cultivo, de arrastre, pesca artesanal o industrial, etc); y,

    4. Etiqueta del producto final.

  3. fotocopia de la póliza de exportación, certificada por la Administración de Aduanas por donde salió el producto.

  4. Aval de ADPESCA del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

  5. Facturas de compras de combustibles.

  6. Solvencia Fiscal.

Artículo 5

La Dirección General de Ingresos revisará la solicitud a que se refiere el artículo anterior y comprobará si el beneficiario ha llenado todos los requisitos establecidos en ese mismo artículo, especialmente lo señalado en el Arto. 2 del presente Decreto.

Si la solicitud está correcta, la Dirección General de Ingresos compensará contra cualquier deuda tributaria exigible del exportador o beneficiario y por el saldo en su caso, extenderá notas de crédito que servirán para el pago de futuras compras de combustible en cualquier empresa de distribución petrolera o estación de servicio (gasolinera) o la devolución a través de la Tesorería General de la República.

Artículo 6

Para aplicar lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 10 del Decreto del IEC, en caso de enajenación de mercancías de producción nacional, para determinar el precio de venta del fabricante o productor, se establecen las siguientes disposiciones:

  1. El precio de venta será el precio establecido en las operaciones que realice el fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, independientemente de las condiciones de pago en que se pacte la operación. Las cantidades que se adicionen al precio darán lugar al pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación, salvo cuando fuere autorizado previamente por la Dirección General de Ingresos.

  2. Cuando un fabricante o productor tenga diferentes precios de venta para una determinada mercancía, se tomará como base para calcular el impuesto el precio más alto al mayorista o distribuidor.

  3. En las ventas del fabricante o productor a minoristas o consumidores finales se tomará como base imponible para calcular el impuesto, el precio de venta al Mayorista o Distribuidor determinado conforme los numerales anteriores.

  4. No...

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