Decreto, Reglamento a la ley no.303; de reforma a la ley no.257; ley de justicia tributaria y comercial

REGLAMENTO A LA LEY No.303;

DE REFORMA A LA LEY No.257; LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

DECRETO No. 72-99

, Aprobado el 11 de Junio de 1999

Publicado en La Gaceta No. 111 del 11 de Junio de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY No.303,

DE REFORMA A LA LEY No.257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta Diario Oficial No.66 del 12 de Abril de 1999.

Artículo 2

Cuando en los artículos del presente Decreto se remita a la Ley deberá entenderse que se refiere a la Ley No.303 al l.R., Impuesto sobre la Renta; al I.G.V., Impuesto General al Valor y al I.E.C., Impuesto Especifico de Consumo.

Artículo 3

Para los fines de aplicación del Arto. 2 de la Ley y de las exenciones establecidas en el numeral 7) del Arto. 15 de la Legislación Tributaria Común, los libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos o de enseñanzas se podrán presentar en forma de discos compactos, cassette, disket o cintas de video y otros medios análogos utilizados para tales fines.

Artículo 4

Para la aplicación del Arto. 5 de la Ley y del Arto. 22 de la Ley de l.R.se establece:

Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta (costo o precio de adquisición entre la vida útil del bien) será determinadas así:

  1. Para edificios:

    1)

    Industriales, 10%;

    2)

    Comerciales, 5%;

    3)

    Residencia del propietario cuando ésta se encuentre ubicada en finca de explotación agropecuaria, 10%;

    4)

    Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias, 20%;

    5)

    Edificios para alquiler, 1% sobre su valor catastral;

    b)

    Equipo de Transporte:

    1)

    Colectivo o de carga, 20%;

    2)

    Otros, 12.5 %;

  2. Maquinaria y Equipo:

    1)

    Industriales en Generales:

    1.1

    Fija en un bien inmóvil, 10%;

    1.2

    No adherido permanentemente a la planta, 15%;

    1.3

    Otros, 20%;

    2)

    Equipo empresas agroindustriales, 20%;

    3)

    Agrícolas 20%;

    4)

    Otras Maquinarias y Equipos:

    4.1

    Mobiliarios y equipos de oficina, 20%;

    4.2

    Equipos de comunicación, 20%;

    4.3

    Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado, 10%;y,

    4.4

    Los demás, no comprendidos en los literales anteriores, 20%.

Artículo 5

El contribuyente, además de las cuotas de depreciación antes establecidas, tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no renovables, sobre la base del costo de adquisición del mismo o del derecho de explotación, siempre que el uso de tal recurso, sea elemento de costo en la actividad de producción de la empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la Dirección General de Ingresos en cada caso particular.

Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los años posteriores.

Artículo 6

Para aplicar el párrafo segundo del Arto. 22 I.R., el contribuyente que escoja a su conveniencia el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o depreciación de los bienes nuevos o adquiridos en el exterior, además de hacer los registros correspondientes en los libros contables autorizados, deberá notificar por escrito a la Dirección General de Ingresos el año gravable en que se adquirieron o importaron los bienes o realizaron los gastos amortizables.

En la notificación se detallará, según el caso, los gastos diferidos realizados; los bienes adquiridos o importados; la fecha de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos bienes; el monto de los gastos; el costo de adquisición: plazo y cuantía escogida.

La notificación la hará el contribuyente al cierre de cada año gravable o periodo fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se determinarán de conformidad con el método de línea recta establecido en el Arto. 4 del presente Reglamento.

El contribuyente podrá variar el plazo y la cuantía de las cuotas anuales de amortización o de depreciación escogida, previa autorización de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 7

Para efectos de la deducción del l.R. por depreciación o amortización se dispone que la misma deberá ser debidamente registrada en los libros contables autorizados por la Dirección General de Ingresos.

Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la deducción por depreciación se le imputará a la persona que conforme a la Ley del l.R. y su Reglamento, sea sujeto del Impuesto.

La deducción por depreciación se limitara a los bienes empleados en la producción de la renta gravable.

Salvo las autorizaciones de carácter general dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, no se admitirán reevaluaciones de los bienes despreciables o gastos diferidos.

La Dirección General de Ingresos aceptará deducir una cantidad igual al saldo por depreciar para completar el bien, cuando la maquinaria o muebles usados en la producción antes de llegar a su depreciación total, dejasen de prestar utilidad para la empresa, por haberlas sustituido nuevos procedimientos o innovaciones tecnológicas.

Artículo 8

Para efectos de aplicación del Arto. 6 de la Ley y del numeral 9) del Arto. 15 de la Legislación Tributaria Común, las Asociaciones o Fundaciones sin Fines de Lucro que reciben donaciones del exterior, deberán presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los documentos siguientes:

1)

Constancia del Ministerio de Gobernación, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.

2)

Carta aval de la Secretaria de Cooperación Externa, en la cual se haga constar la existencia del Proyecto de beneficio social para el cual viene destinada la donación.

3)

Constancia del Concejo Municipal respectivo en donde se desarrollará el Proyecto, autorizando su ejecución.

4)

Constancia del Ministerio Agropecuario y Forestal, en el caso de tratarse de alimentos y del Ministerio de Salud, cuando se refiera a medicamentos, autorizando su importación.

5)

Conocimiento de embarque u otro documento que ampara la importación de bienes, detallando de forma especifica el tipo de producto, el número de unidades y el valor total de la importación.

Artículo 9

Para la aplicación del artículo anterior se consideran proyectos de beneficio...

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