Ley de reforma a la ley no. 257 'ley de justicia tributaria y comercial'

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 257 "LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL"

LEY No. 303

, Aprobada el 12 de Marzo de 1999

Publicado en La Gaceta No. 66 del 12 de Abril de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el desastre natural ocasionado por el Huracán Mitch en la economía nacional provocará una reducción en los ingresos tributarios previstos en el Presupuesto General de la República para 1999.

II

Que es imprescindible modificar el sistema tributario nicaragüense, con el fin de obtener los ingresos necesarios, para cubrir el déficit fiscal y garantizar un balance en el Programa económico del país y poder alcanzar la condonación total de la deuda externa de Nicaragua.

III

Que para obtener los ingresos tributarios adicionales, es necesario modificar las tasas del Impuesto Específico al Consumo de ciertos bienes no básicos para la población.

IV

Que es indispensable conceder a la industria nacional las mismas ventajas tributarias de que gozan las importaciones de ciertos bienes finales producidos en el país; y además que el sistema tributario nacional garantice la equidad tributaria expresada en el Artículo 114 de la Constitución Política.

V

Que es conveniente para una mejor comprensión y cumplimiento de la Ley, adecuar las normas tributarias específicas a los decretos de interpretaciones auténticas y nuevas leyes aprobadas por la Asamblea Nacional.

VI

Que es imperativo actualizar la Ley No. 257, "

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

", a los cambios de los convenios regionales e internacionales vigentes y los cuales Nicaragua forma parte.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 257 "LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL"

Artículo 1

Refórmase la Ley No. 257 "

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.106 del 6 de Junio de 1997, en adelante denominada la Ley, de conformidad con las disposiciones siguientes.

Artículo 2.-

Refórmase el numeral 7), del Artículo 15, del Decreto Legislativo No. 713 del 30 de Junio de 1962, modificado en el Artículo 2 del Capítulo II

Reforma a la Legislación Tributaria Común

", el que se leerá así:

"7) Las importaciones o enajenaciones de libros, cuadernos, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas en cualquier forma de presentación, como norma constitucional expresa, así como las materias primas, maquinarias, equipos y refacciones y los servicios de edición, impresión y técnicos colaterales en general necesarios para la elaboración de esos productos."

Artículo 3

Adiciónese un numeral 10) al Artículo 15, del mencionado Decreto Legislativo No. 713, modificado en el Artículo 2 del Capítulo II "

Reforma a la Legislación Tributaria Común

", el que se leerá así:

"10) Las importaciones o enajenaciones de leches maternizadas, clasificadas en los incisos arancelarios, del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), conforme se detallan a continuación:

CODIGO DESCRIPCION

1901.10.10.10 Leche modificada

1901.10.10.90 Las demás

1901.10.90.10 Preparaciones para la alimentación de lactantes, ("Leches Maternizadas")

Artículo 4

Refórmase el inciso f) del Artículo 7, del Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974, modificado en el Artículo 3, del Capítulo III "

Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta

", el que se leerá así:

"f) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones Civiles sin fines de lucro que tengan personalidad jurídica reconocida, y las instituciones de beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro. Cuando estos mismos organismos o instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto."

Artículo 5

Refórmase el Artículo 22, del Decreto Legislativo No. 662, modificado en el Artículo 3, del Capítulo III "

Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta

", el cual se leerá así:

"Arto. 22. Para determinar las cuotas de amortización o depreciación a que se refiere el inciso i) del Artículo 15 de la presente Ley, se seguirá el método de línea recta aplicado en el número de años que de conformidad con la vida útil de dichos bienes se determinen en el Reglamento de la presente Ley.

Como un estímulo al desarrollo económico, se permitirá que los contribuyentes escojan a su conveniencia, el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o de depreciación de activos fijos nuevos o adquiridos en el exterior, siempre y cuando la suma acumulada de las cuotas no exceda del valor original del gasto o del costo de adquisición de los activos amortizados o depreciados, según sea el caso.

Las personas naturales y jurídicas que gocen de exenciones del Impuesto sobre la Renta, determinarán las cuotas de amortización o depreciación por el método de línea recta, conforme lo establecido en el párrafo primero de este Artículo".

Artículo 6

Refórmase el inciso i), del Artículo 4, del Capítulo IV o (VI) "

Hecho Generador, Base Imponible y Liquidación

", el cual se leerá así:

" i) Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles, sin fines de lucro, provenientes de personas naturales, nacionales o extranjeras o de fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de beneficio social. Estas exenciones necesitarán la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el caso de alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio Agropecuario y Forestal. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo."

Artículo 7

Refórmanse los numerales 7), 11) y 13) del Artículo 1, del Decreto No. 153

1 del 21 de Diciembre de 1984, modificado en el Artículo 7 del Capítulo V

"Reforma a la Ley del Impuesto General al Valor

", los que se leerán así:

"7) Las importaciones o enajenaciones de azúcar de caña, aceite comestible, cereales en grano y sus derivados, pan simple, pinol y pinolillo, jabón sólido de lavar, café molido e instantáneo, leche pasteurizada, evaporada, condensada o en polvo, gas butano en cilindros de hasta 25 libras, fósforos, papel higiénico, toallas sanitarias, cocinas para uso doméstico de hasta 3 quemadores, sin horno, eléctricas, de kerosene o de gas butano, así como lámparas de kerosene de uso domiciliar."

"11) Las importaciones o enajenaciones de maquinarias y equipos para las actividades productivas, de telecomunicaciones y de construcción de buses y microbuses con un mínimo de 20 plazas de camiones de carga superior de 5 toneladas incluyéndose como tales a los cabezales (tractor, camión),

remolques y semiremolques que tengan una capacidad para transportar una carga superior a las 5 toneladas; de equipo e instrumental médico, quirúrgico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana de utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería; y de naves o aeronaves de empresas nicaragüenses basadas en el territorio nacional y destinadas a la explotación del transporte público de personas o para la explotación de la aviación agrícola."

"13) El suministro de energía y corriente eléctrica para el consumo doméstico cuando sea menor o igual a 150 Kw/h mensual. Cuando el consumo excediera de dicha cantidad, la tasa normal del IGV se aplicará de la manera siguiente:

  1. De 150 Kw/h mensual a 200 kw/h mensual pagarán el IGV sobre el exceso de 150 kw/h mensual;

b)De más de 200 kw/h mensual se pagará el IGV sobre el consumo total; y"

Artículo 8

Refórmase la fracción I) del Artículo 13 "

Operaciones Exentas del IGV

, del mencionado Decreto 1531, modificado en el Artículo 7 del Capítulo V

Reforma a la Ley del Impuesto General al Valor

", la que se leerá así:

"I)De animales vivos y pescados frescos".

Artículo 9

Adiciónase la fracción X) del mencionado Artículo 13, modificado en el Artículo 7 del Capítulo V "

Reforma a la Ley del Impuesto General al Valor

", la que se leerá así:

"X) Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, de conformidad con las condiciones que se dicten en el Reglamento."

Artículo 10

Refórmase el numeral 7), inciso a), del Artí ;culo 14, modificado en el Artículo 7, del Capítulo V "

Reforma a la Ley de Impuesto General al Valor

", el que se leerá así:

"

VII)Los servicios financieros prestados por:

a)Las Instituciones Financieras, inclusive las empresas de seguros, y las Asociaciones y Fundaciones civiles con o sin fines de lucro, autorizadas o sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras incluidos los servicios notariales requeridos para formalizar los contratos y los ingresos financieros por intereses de depósitos a plazo fijo o variable y sobre títulos valores, exceptuando los seguros que no aparecen en la fracción III) de este Artículo; y"

Artículo 11

Refórmase el Artículo 9, modificado en el Artículo 8, del Capítulo VI

"Reforma al Decreto No. 23-94 de Impuesto Específico de Consumo

", el que se leerá así :

"Arto. 9.- Se reforman las tasas o porcentajes contenidas en el Anexo I del Decreto No. 23-94...

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