Decreto, Reforma a la ley del impuesto general al valor

REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR

Decreto No. 29-90

de 25 de julio de 1990

Publicado en La Gaceta No.149 de 6 de agosto de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades otorgadas en el numeral 4 del Artículo 150, de la Constitución Política,

Decreta:

Artículo 1

Se reforma el segundo párrafo del Artículo 1 del Decreto No. 1531 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 248 del veintiséis de Diciembre de 1984 (Ley del Impuesto General al Valor) y sus Reformas, el cual se leerá así:

El Impuesto que se llamará "Impuesto General al Valor", en adelante identificado IGV, se calculará aplicando a los valores determinados conforme a las disposiciones de esta Ley la tasa del 15%, salvo en la Transmisión de Bienes Inmuebles, que se aplicará la tasa del 6%".

Artículo 2

Se reforman las fracciones l), IV), VI), XIII) y XIX) del Artículo 13 de esta misma Ley, las cuales se leerás así:

I) Las realizadas por causa de muerte y por fusión de sociedades;

IV) De sal, aceite comestible, detergente y jabón duro de lavar ropa y el café molido no instantáneo;

VI) De masa, tortilla de maíz, millón, sorgo, pan, pinol y pinolillo;

XIII) De bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por Empresas dedicadas a ese negocio y la enajenación de vehículos automotores usados;

XIX) El Ministerio de finanzas podrá, mediante disposición administrativa Incluir entre, las enajenaciones no sujetas al pago del IGV las de insumos, materias primas y productos semielaborados, necesarios para producir productos no gravados; y las de materiales necesarios para la construcción de casas de interés social comprendidas en los programas del Gobierno y de las construcciones de los Ministerios de Educación y Salud".

Artículo 3

Se reforman las fracciones l), V), XI) y XIX) del Artículo 14 de la Ley de Impuesto General al Valor; y sé adiciona al mismo Artículo 14 la fracción XX, las cuales se leerán así:

I) Los prestados por hoteles y moteles en general, restaurantes, cafeterías, confiterías, bares, centros nocturnos conocidos como Night clubs, discotecas, cabaret, salas de baile o de juego y similares; y la cuota de membresía para restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido. Los prestados por orquestas o conjuntos musicales.

V) Espectáculos públicos, incluso espectáculos cinematográficos y diversiones mecánicas esporádicas, excepto los...

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