Decreto, Reforma a la ley del impuesto sobre la renta

REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Decreto No. 70-90

de 21 de diciembre 1990

Publicado en La Gaceta No. 247 de 24 de diciembre de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Decreta:

Artículo 1

- Refórmase parcialmente la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974 y sus reformas, de conformidad con las siguientes disposiciones.

Artículo 2

El Artículo 3o. se leerá así:

"Arto. 3.- Los dividendos o participaciones que las sociedades de nacionalidad nicaragüenses y las domiciliadas en el país, decreten o paguen a personas domiciliadas en el exterior, estarán afectos a un impuesto fijo del 5%, el cual deberá ser retenido por las sociedades al momento de decretarse, acordarse o pagarse y deberá enterarse en los plazos fijados por el Ministerio de Finanzas mediante Acuerdos Ministeriales.

No serán considerados como ingresos gravables, los dividendos o participaciones de utilidades que repartan las sociedades que tributan el Impuesto Sobre la Renta, tanto a su socios o accionistas domiciliados en el país, como al Estado a través de las Corporaciones del Area Propiedad del Pueblo".

Artículo 3

El literal a) del Arto. 7. se leerá así:

  1. Las Corporaciones y Empresas de Derecho Público que funcionen sin patrimonio propio, excepto los Entes Autónomos del Estado que funcionen con patrimonio propio y presten al público servicios remunerados, a menos que se encuentren exonerados por sus leyes constitutivas".

Artículo 4

El Artículo 8 se leerá así:

"Arto. 8.- La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos y los devengados por el contribuyente durante el año gravable, en forma periódica, eventual u ocasional, sean éstos en dinero efectivo, bienes y compensaciones provenientes de ventas, prestación de servicios, actividades personales de cualquier índole; de ganancias o beneficios producidos por bienes muebles o inmuebles; o de negocios de cualquier naturaleza que provengan de causas que no estuviesen expresamente exencionadas en esta Ley.

Es renta neta la renta bruta del contribuyente menos las deducciones concedidas por esta Ley".

Artículo 5

El Artículo 9o. se leerá así:

"Arto. 9 La ganancia ocasional obtenida o la pérdida sufrida por la enajenación, permuta, remate, dación o adjudicación en pago o cualquier otra forma legal de que se disponga de bienes muebles e inmueble, acciones o participaciones de sociedades y derechos intangibles por valor mayor o menor del costo del bien o derecho que se disponga, será considerada para efectos de esta Ley, como aumento o pérdida de renta y no como aumento o pérdida de capital.

También se considerarán como aumentos de rentas para los efectos de esta Ley, los beneficios provenientes de herencias, legados, donaciones; y de loterías, premios, rifas y similares

Las ganancias ocasionales y beneficios descritos en los párrafos anteriores, estarán sujetos a retenciones en la fuente o a pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta, en la oportunidad, forma y monto que determine el Ministerio de Finanzas por medio de Acuerdos Ministeriales.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, se establecen las regulaciones siguientes:

1) En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de muerte, el Juez competente no podrá...

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