Decreto A.N., Reforma a ley del impuesto sobre la renta

REFORMA A LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Decreto No. 717

de 9 de agosto de 1978

Publicado en La Gaceta No. 184 de 17 de agosto de 1978

El Presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 717

La Cámara de Diputados y la Cámara de Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1

Refórmase parcialmente el Decreto Legislativo No.662 de 25 de noviembre de 1974 (Ley del Impuesto sobre la Renta), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.270 de 26 de noviembre de ese mismo año, y sus reformas, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

El artículo 12 se leerá así:

"Artículo 12.- La renta neta gravable originada en Nicaragua que obtengan personas no residentes o no domiciliadas en el país, podrá ser determinada por medio de normas administrativas generales emitidas por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, como porcentaje del ingreso bruto, en las siguientes clases de rentas:

Clases de Rentas:

  1. - Renta de propiedad inmuebles ( no incluye los intereses por hipotecas o bonos garantizados por la propiedad).

  2. - Sueldos, salarios y cualquier otra compensación por servicios prestados dentro del territorio nacional.

  3. - Regalías y otras sumas pagadas en consideración del uso o por el privilegio de utilizar derechos de autor, patentes,diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y otros bienes análogos, inclusive alquiler de películas de cine, televisión y programas de radio y televisión.

  4. - Intereses percibidos por Instituciones no -Financieras.

  5. - Utilidades o ingresos provenientes del transporte y de las comunicaciones internacionales.

  6. - Primas de seguros y de fianzas de cualquier clase.

  7. - Los espectáculos públicos

  8. - Los pagos en concepto de asistencia técnica, administrativa, salarios, regalías, propaganda o cualquier otro servicio pagado, excepto intereses, a personas naturales, jurídicas o a sus Matrices Domiciliadas en el exterior.

  9. - Los servicios de computación.

En el caso de intereses percibidos por Instituciones Financieras no residentes o no domiciliadas en el país, no se determinará la renta neta, pues el impuesto a que se refiere la presente Ley se aplicará sobre la renta bruta, con una tasa proporcional que oportunamente se determinará por medio de Normas Administrativas Generales, dictadas por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, y que no excederá del diez por ciento (10%) de dicha renta bruta.

En todos los casos en que en este artículo se hable de "normas administrativas generales emitidas por el Ministerio de Hacienda y...

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