Decreto, Reforma al reglamento de la ley del impuesto sobre la renta

REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DECRETO No. 46-97

, Aprobado el 29 de Julio de 1997

Publicado en La Gaceta No. 148 del 06 de Agosto de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que para una mejor comprensión por parte de los contribuyentes, es necesario efectuar reformas al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En uso de sus facultades, que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 1

Refórmanse los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 34, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Decreto No. 26 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 143 del 27 de junio de 1975, y sus reformas, REGLAMENTO A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, los que se leerán así:

Artículo 3 Para los fines del Artículo 7 de la Ley I.R., se conceptuarán:

1) Las Universidades y los Centros de Educación Técnico Superior, las Instituciones de Educación Superior autorizadas como tales de conformidad con la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.

2) Los Centros de Educación Técnica Vocacional, las Instituciones autorizadas por el Instituto Nacional Técnico

(INATEC)

como centros de enseñanza técnica u vocacional.

3) Las Corporaciones del Estado, Entes Autónomos y los otros organismos estatales que funcionan sin patrimonio propio, son aquellos cuyos gastos se financian en un 100% con fondos del Presupuesto General de la República.

4) Por Instituciones de Beneficencia o de Asistencia Social las organizaciones que sin ánimo de lucro y sin tener obligación de hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, albergue y protección a personas de escasos recursos."

Artículo 4

Para la aplicación de la exención del impuesto del I.R., de que habla el Artículo 7 de la Ley I.R., las corporaciones y entidades citadas, deberán presentar solicitud escrita ante la Dirección General de Ingresos, acompañada de los documentos que prueben su identidad y sus fines, y detalle completo de las diferentes actividades que realizan cualesquiera que éstas sean.

Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención, dejara de estar comprendida entre las señaladas en el Artículo 7 de la Ley I.R., deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de beneficiario y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente corresponden, como contribuyente. En caso de no hacerlo será sancionada conforme lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y sus Reformas.

Si no se cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la Dirección revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará las sanciones que correspondan."

Artículo 5

Para efectos de la aplicación del inciso j) del Artículo 7 de la Ley I.R., la liquidación del IR de los excedentes a percibir por parte de los socios o cooperados, deberá hacerse de conformidad con la tabla progresiva establecida en el inciso a) del Artículo 25 de la Ley I.R. En estos casos, se deberá retener y enterar a la Dirección General de Ingresos el impuesto correspondiente, de conformidad al Artículo 43 de la Legislación Tributaria Común."

Artículo 6

Para la aplicación del inciso i) del Artículo 7 de la Ley I.R., las personas naturales que residan en el país por un tiempo mayor al plazo establecido en dicho inciso, estarán sujetos a la retención del I.R., a partir del sexto mes. Los ingresos anteriores a dicho mes se conceptuarán como exentos del I.R."

Artículo 7

Para la aplicación del Artículo 8 de la Ley IR., se dispone:

1) La Renta Bruta, comprende los ingresos monetarios y los emolumentos o compensaciones, tales como uso gratuito de vehículos, casas, etc., prestados directa e individualmente al contribuyente o a su familia.

2) También forma parte de la renta bruta cualquier otro ingreso o renta real que reciba, aún cuando se paguen a título de sobresueldos o complementos salariales, gastos de representación o viáticos fijos.

3) Para determinar la renta bruta provenientes de derechos en Sitios Comuneros y Comunidades Indígenas, se hará el cómputo conforme la ganancia que el contribuyente obtenga en dicho Sitio o Comunidad.

Esta renta se agregará a las otras rentas del contribuyente, todo lo cual deberá presentarse en una sola declaración. Se exceptúan de lo indicado en el párrafo anterior, los Sitios y Comunidades Indígenas que fueren administradas y explotadas como un solo todo, los cuales serán considerados para los efectos del pago de este impuesto como personas jurídicas.

Para la aplicación del I.R., se entenderá por Sitios Comuneros los que sean administrados en la forma que indica el párrafo precedente."

Artículo 8

Para los efectos del Artículo 9 de la Ley del I.R. la renta neta se calculará en base a los documentos probatorios presentados por el contribuyente. En caso de que no se presenten los documentos, la renta neta será calculará así:

1) En los beneficios provenientes de herencias, legados, donaciones, premios de lotería o de rifas y similares, se considerará renta neta el 95% (noventa y cinco por ciento) de dicho beneficio. Se dejan a salvo las disposiciones del Artículo 13 del I.R.

2) En las ventas de bienes inmuebles, se considerará como renta neta, el 20% (veinte por ciento) de su valor catastral.

3) En las ventas de vehículos automotores usados, se considerará como renta neta el 15% (quince por ciento) de su valor catastral.

4) En caso de cesión de acciones o participaciones de sociedades, la renta neta se calculará restando del valor de la cesión su valor en libros.

En otras ganancias o pérdidas ocasionales, la Renta Neta se calculará por medio de normas administrativas generales dictadas por la Dirección General de Ingresos."

Artículo 9 Para los efectos del Artículo 10 de la Ley I.R., se dispone:

1) Cuando la persona dueña de una propiedad haya transferido el usufructo, uso o habitación de esa propiedad, la renta transferida formará parte de la renta bruta del que la adquirió. Igual regla seguirá la Dirección General de Ingresos cuando el usufructo, uso o habitación pertenezca a una persona y la nuda propiedad a otra persona distinta del enajenante.

2) El monto de los arrendamientos que se compensen con productos, frutos o mejoras de un predio, se determinará conforme el valor que tengan los bienes permutados al día de la compensación.

En otras trasmisiones de rentas, la Dirección apreciará cada caso particular a fin de determinar si la renta se le carga al que tenga el uso o goce de la propiedad o al dueño de ella, con el objeto...

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