Ley de reformas al código de instrucción criminal

LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

LEY No.164

, Aprobado el 13 de Octubre de 1993

Publicado en La Gaceta No. 235 del 13 de Diciembre de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

Artículo 1

El Arto.3 se leerá así:

Arto.3.- Se procederá en juicio ordinario a la averiguación y sanción de los delitos cuyas penas sean más que correccionales.

Se procederá en juicio sumario a la averiguación y sanción de:

  1. Los delitos cuyas penas sean correccionales;

  2. Las faltas penales.

Artículo 2

El Arto.5. se leerá así:

Arto.5.- Corresponde al juez local, en su respectiva jurisdicción, la averiguación y sanción de las faltas penales y de los delitos cuyas penas sean correccionales. En estos juicios no habrá recurso alguno contra la sentencia de segunda instancia.

Artículo 3

El Arto.6 se leerá así:

Arto.6.- Corresponde asimismo a los jueces locales practicar las primeras diligencias de instrucción en todos los delitos comunes que se cometan en sus respectivas jurisdicciones. Se entiende por primeras diligencias de instrucción todas las que preceden a la sentencia interlocutoria. En los lugares donde resida un juez de distrito sustanciarán las primeras diligencias de instrucción a prevención con éste. Por delegación del juez de distrito, podrá practicar cualquier otra diligencia.

Artículo 4

El Arto.7 se leerá así:

Arto.7.- Los jueces de distrito conocerán de los delitos que merezcan penas más que correccionales, cuyas instructivas hayan sido practicadas por ellos mismos o por los jueces locales cuando éstos hayan conocido a prevención, o por delegación del juez de distrito.

Artículo 5

El Arto.22 se leerá así:

Arto.22.- Los delitos comunes que merezcan pena más que correccional deberán ser sometidos al conocimiento del Tribunal de Jurados, quien emitirá su veredicto de íntima convicción, pronunciándose sobre la responsabilidad del procesado, declarándolo inocente o culpable. Con este veredicto, el Juez de Distrito dictará su sentencia absolviendo, o imponiendo la pena.

Artículo 6

El Arto.23 se leerá así:

Arto.23.- El primer domingo de febrero de cada año, la Municipalidad en donde estuviere asentado un Juzgado de Distrito, promoverá una reunión especial con la asistencia de las siguientes personas: el Alcalde y los Concejales; dos Comisionados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos anualmente por ella fuera de su seno, y con la debida anticipación para ese efecto; el Procurador de Justicia, o un Delegado de la Procuraduría General de Justicia; los Jueces de Distrito de lo Criminal; el Presidente de la Junta Directiva de los Consejos Regionales Autónomos, o sus Delegados, y el Coordinador Regional, o su Delegado, éstos dos últimos en las Regiones Autónomas del Atlántico.

En esta reunión se procederá a elegir un número de ciudadanos propuestos por ellos mismos, de notoria buena conducta, mayores de 21 años y que sepan leer y escribir, la elección será así: 1,000 en la ciudad de Managua, capital de la República; 125 en los Distritos Judiciales, asentados en Cabeceras Departamentales; y, 80 en los demás Distritos Judiciales. Acto seguido se procederá a insacular en una urna los nombres de los elegidos, escritos en cédulas iguales, después, se procederá a desinsacular los nombres de quienes quedarán elegidos como jurados, en número de: 800 en la ciudad de Managua; 100 en los Distritos Judiciales, asentados en cabeceras departamentales; y, 60 en los demás Distritos Judiciales.

En la ciudad de Managua, los primeros 100 desinsaculados se adscribirán al Juzgado Primero de lo Criminal de Distrito; los siguientes 100, al Juzgado Segundo; los siguientes 100 al Juzgado Tercero, y así sucesivamente hasta completar los ocho Juzgados de Distrito de lo Criminal.

Cuando se instale un nuevo Juzgado de Distrito de lo Criminal en cualquier lugar de la República, dentro de los treinta días siguientes a su creación se elegirán 80 Jurados, y acto seguido se desinsacularán 60 para formar la lista de jurados. Si se instalare en la Capital de la República, o en una Cabecera Departamental, se elegirán 125 y se desinsacularán 100 para formar la lista de jurados.

Artículo 7

El Arto.24 se leerá así:

Arto.24.- La sesión a que se refiere el artículo anterior deberá desarrollarse con la mayor solemnidad posible. Los nombres desinsaculados se inscribirán en el libro de actas de la Municipalidad y el Secretario Municipal deberá enviar una lista de ellos, debidamente autorizada, a los Jueces de Distrito de lo Criminal que correspondan, al Procurador o al Delegado de la Procuraduría General de Justicia, a la Sala de lo Criminal del Tribunal de Apelaciones correspondiente y a la Corte Suprema de Justicia. La Alcaldía hará la pertinente publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", pero las listas serán válidas y eficaces desde que sean publicadas en cualquier medio de comunicación social.

Artículo 8

El Arto.27 se leerá así:

Arto.27.-

No podrán ser electos jurados:

  1. Los funcionarios que gozan de inmunidad;

  2. Los empleados de los despachos judiciales;

  3. Los directivos nacionales, departamentales y municipales de los partidos políticos que tuvieren personalidad jurídica;

ch) Los militares en servicio activo.

Artículo 9

El Arto.31 se leerá así:

Arto.31.- Exceptuando los casos en que una disposición legal vigente exigiere querella, denuncia o consentimiento de la parte agraviada, o de sus representantes legales, los Jueces procederán de oficio a la averiguación y sanción de los delitos y faltas penales.

También procederán de oficio a tramitar las causas criminales remitidas por la policía, cuando ésta, en los casos permitidos por la Ley, hubiere comenzado las investigaciones por denuncia de los particulares, por haber descubierto alguna evidencia, o por haber sorprendido al autor en el acto de cometer el delito.

Lo dispuesto en este artículo incluye a los delitos propios de los funcionarios públicos.

Artículo 10

El Arto.36 se leerá así:

Arto.36.- Acusación es la acción con que uno pide al Juez que castigue al delincuente, comprometiéndose expresamente a probar el delito o falta.

La persona agraviada que no se hubiere constituido formalmente como parte acusadora, será considerada como parte en el proceso, y podrá ejercer sus derechos personalmente o por medio de su representante. La no concurrencia de cualquiera de las partes a un trámite para el que fue citada, no causa la nulidad de dicho trámite.

Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad competente un delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, incluyendo a los delitos propios de los funcionarios públicos, éstos últimos sin perjuicio de los que podría iniciar la Procuraduría de Justicia, como resultado de informes, auditoriajes o investigaciones verificadas por la Contraloría General de la República.

Artículo 11

El Arto.38 se leerá así:

Arto.38.- La Ley prohíbe presentar acusación de delitos o faltas que dan lugar a procedimientos de oficio, excepto en causa propia:

  1. A los menores de 16 años de edad;

  2. A quienes estén suspendidos de sus derechos ciudadanos o estén privados de ellos;

  3. A los que hubiesen promovido dos acusaciones y las tuvieren pendientes.

Lo dispuesto en el inciso c) no es aplicable a los abogados y procuradores, quienes por razón de su oficio pueden promover diversas acusaciones. En lo que respecta a los menores, podrán intentar por ellos acusación en causa propia, sus representantes legales.

Se entiende por causa propia para los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR