Decreto, Reformas al codigo del trabajo

REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO

Decreto No. 39

de 14 de abril de 1969

Publicado en La Gaceta No. 81 de 15 de abril de 1969

El Presidente de la República,

En uso de las facultades delegadas a que se refiere el Artículo 150 Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1548 del 29 de Enero del corriente año, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 31 del 6 de Febrero de 1969,

Decreta:

Las siguientes

Reformas al Código del Trabajo:

Artículo 1

El Artículo se leerá así:

"Adscritas al Ministerio de Trabajo se establecerán en las regiones o municipios, donde aquél lo considere conveniente y posible, un número suficiente de Agencias de Colocación de trabajadores de toda categoría, las que mantendrán un servicio público y gratuito del empleo.

Cuando existan Agencias públicas y privadas de Colocación, estarán sujetas al control de una autoridad nacional y deberán tomarse medidas para coordinar las operaciones de unas y otras, con arreglo a un plan nacional.

En todos los lugares donde funcionen Agencias Públicas de Colocación, y el Ministerio del Trabajo lo considerare conveniente, se establecerán Comités integrados por el Encargado de la Oficina, un Representante de los patronos y un Representante de los trabajadores. Estos Comités serán consultados en todo lo que concierne al funcionamiento de dichas Agencias.

La organización y funcionamiento de los Comités consultivos a que se refiere el presente artículo será reglamentada por el Ejecutivo".

Artículo 2

-Al artículo 15 se le agregarán los siguientes incisos:

"11. Colocar cartelones en lugar visible en los centros de trabajo conteniendo los horarios de trabajo y los períodos de descanso durante la jornada, y si el trabajo se realiza por equipos o turnos, se indicará la hora en que comience y termine el trabajo de cada uno de ellos;

  1. Dar a conocer los días y horas de descanso colectivo, cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal conjuntamente, por medio de anuncios puestos de manera bien visible en el establecimiento. Si el descanso no se concede conjuntamente a todo el personal, se llevará un registro de los trabajadores sujetos a régimen especial de descanso de conformidad con el Artículo 58;

  2. Colocar cartelones en lugares visibles en los centros de trabajo, exigiendo el uso del equipo protector adecuado a la clase de trabajo;

  3. Llevar un registro en el cual se inscribirán todas las jornadas extraordinarias realizadas de conformidad con el Artículo 56;

  4. Llevar un registro de inscripción de todos los trabajadores menores de 18 años, con indicación de la fecha de nacimiento de los mismos".

Artículo 3

Al artículo 16 se le agregará el siguiente inciso:

"9) Emplear cerusa, sulfato de plomo y cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con excepción de las estaciones de...

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