Reformas a la ley del impuesto sobre la renta y bienes mobiliarios

REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y BIENES MOBILIARIOS

Ley No. 571

de 24 de septiembre de 1976

Publicado en La Gaceta No. 221 de 29 de septiembre de 1976

El presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 571

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan

Arto. 1.-

Refórmase el Decreto Legislativo No. 662 de 25 de Noviembre de 1974, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.270, de 26 de Noviembre de ese mismo año, que contiene la Ley del Impuestos Sobre la Renta, de la siguiente manera: El Arto. 12 se leerá así: "Arto. 12.- La renta neta gravable originada en Nicaragua que obtengan personas no residentes o no domiciliadas en el país, podrá ser determinada por medio de Normas Administrativas Generales, como porcentaje del ingreso bruto, en las siguientes clases de rentas: CLASES DE RENTAS: 1) Renta de Propiedad Inmueble ( no incluye los intereses por hipotecas o bonos garantizados por la propiedad); 2) Sueldos, salarios y cualquiera otra compensación por servicios prestados dentro del territorio nacional; 3) Regalías y otras sumas pagadas en consideración del uso o por el privilegio de utilizar derechos de autor, patentes, diseños procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y otros bienes análogos, inclusive alquiler de películas de cine y televisión y programas de radio y televisión; 4) Intereses percibidos por Instituciones no Financieras, 5) Utilidades o ingresos provenientes del Transporte y de las comunicaciones internacionales; 6) Primas de seguro y de fianzas de cualquier clase; 7) Los espectáculos Públicos. En el caso de intereses percibidos por Instituciones Financieras no residentes o no domiciliadas en el país, no se determinará la renta neta, pues el impuesto a que se refiere la presente Ley se aplicará sobre la renta bruta, con una tasa proporcional que oportunamente se determinará por medio de Normas Administrativas Generales, dictadas por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, y que no excederá del 10% de dicha renta bruta. En todos los casos en que en esta Ley se habla de " Normas Administrativas Generales" se entenderá que tal designación se refiere a las disposiciones de los Reglamentos respectivos emitidos por el Poder Ejecutivo, en la aplicación de la presente Ley". El Arto. 14 se leerá así: "Arto. 14. También estarán exonerados del impuesto de, los intereses...

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