Decreto A.N., Reformas a la ley no. 48, sobre impuesto directo sobre el capital

(REFORMAS A LA LEY NO. 48, SOBRE IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL)

DECRETO No. 84,

Aprobado el 24 de Agosto de 1948

Publicado en La Gaceta No. 209 del 24 de Septiembre de 1948

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 84

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua

DECRETAN:

Artículo 1

Refórmase la ley No. 48 de 14 de Diciembre de 1939 sobre Impuesto Directo sobre el Capital, de la manera siguiente:

  1. El Arto. 2 de dicha ley se leerá así: Arto. 2 Están obligados a pagar este impuesto los propietarios de toda clase de bienes o negocios situados dentro del territorio de la República, sean sus propietarios nacionales o extranjeros, personas naturales o jurídicas, residentes o no en el país. También lo pagarán los que trabajen en el país con capital extranjero.

  2. El Arto. 3 se leerá así: Arto. 3 El impuesto es anual y se pagará por semestres vencidos. El tipo de gravamen es del seis y medio por mil para los capitales de tres mil córdobas arriba. El año a que esta ley se refiere es el del calendario o sea el que corre del uno de Enero al treinta y uno de Diciembre.

  3. El Arto. 4. se leerá así: Arto. 4 El impuesto se calculará sobre el capital neto de las personas obligadas a pagarlo. Por capital neto o imponible ha de entenderse la diferencia que resulte entre el activo, o sea la cantidad que arrojen sumados los valores en moneda nacional de las propiedades muebles o inmuebles, dineros, créditos, acciones y derechos cobrables del contribuyente y el pasivo que arrojen los valores, también en moneda nacional, a que el dicho capital global esté sujeto.

    La casa de habitación del propietario y su familia pagará como impuesto solamente el uno por mil.

  4. El Arto. 5 se leerá así: Arto. 5 No es tomarán en cuenta para el cálculo del impuesto:

  5. El mueblaje y ajuar corriente de la casa de habitación.

  6. Las sumas recibidas en concepto de indemnización por enfermedades o incapacidad para el trabajo.

  7. Los créditos activos que el contribuyente tuviere contra el Estado, que se coticen por menos de su valor, nominal o que no devenguen interés.

  8. Los instrumentos pertenecientes aun profesional y que éste ocupe en el ejercicio de su profesión.

  9. Las bibliotecas de uso personal o de uso público gratuito.

    El Arto. 9 se leerá así: Arto. 9 Mientas los bienes de una sucesión no estén legalmente divididos y continúe esta existiendo como una universalidad jurídica, la cuota de contribución recae sobre esa universalidad llamada sucesión y los herederos o cesionarios están obligados solidariamente al pago del impuesto hasta el monto de su cuota en la herencia pero podrán repetir contra los co-herederos o cesionarios por la parte que les...

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