Decreto, Reformas sustanciales a ley creadora del 'instituto de fomento nacional'

REFORMAS SUSTANCIALES A LEY CREADORA DEL "INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL"

Decreto Ley No.5-L,

Aprobado 08 de Marzo de 1963

Publicado en La Gaceta No. 81 del 05 de Abril de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de las facultades concedidas por el Poder Legislativo en Decreto No. 796 de 25 de Febrero de 1963,

DECRETA:

Artículo 1

Refórmase la Ley Creadora del Instituto de Fomento Nacional de la siguiente manera:

El Artículo 5 se leerá así:

Artículo 5

No obstante lo establecido en el Artículo anterior el capital del Instituto podrá ser aumentado por nuevos aportes en efectivo, por ingresos de cualquier índole que le cediere el Estado o por traspasos al Instituto de propiedades o derechos en fincas rústicas registradas o terreno nacionales; por explotaciones agrícolas o industriales; por acciones de empresas o bienes de producción que le pertenezcan tales como recursos forestales o cualquier otro producto de propiedad nacional. Estas transferencias serán consideradas, en todo caso, como aumentos adicionales hechos por el Estado al capital establecido para el Instituto.

El Artículo 6 se leerá así:

Artículo 6

Las utilidades netas que obtenga el Instituto en el curso de sus funciones, con excepción de lo que dispone el Artículo 54, se destinarán a la formación de reservas, hasta que éstas alcanzaren una suma igual al capital autorizado del Instituto. Una vez alcanzado dicho monto el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía podrá determinar que el 50% de esas utilidades netas pasen a las rentas generales de la Nación quedando el otro 50% incrementando el capital del Instituto.

El Artículo 7 se leerá así

:

Artículo 7

Cuando el capital del Instituto sufriere disminución por cualquier causa en el desarrollo de sus actividades, el Estado queda en la obligación de reembolsar dicha disminución mediante asignaciones que figurará ;n en el Presupuesto de la Nación en el período fiscal siguiente. Sólo en el caso de pérdidas muy considerables o de estrechez del Tesoro podrá hacerse el reembolso de dichas pérdidas en más de un período fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior el Instituto pasará al Ministerio de Hacienda una copia del último balance a fin de que a la vista de él se proceda a como lo establece dicho párrafo.

El Artículo 9 se leerá así:

Artículo 9

Para su mejor administración el Instituto contará con los siguientes Departamentos dependientes de la Gerencia General:

a)-Departamento Técnico

b)-Departamento de Crédito e Inversiones;

c)-Departamento Comercial.

El Directorio Ejecutivo podrá establecer nuevos departamentos, modificar o suprimir los existentes, cuando así lo considere necesario para el mejor funcionamiento del Instituto.

El Artículo 10 se leerá así:

Artículo 10

La Dirección Suprema del Instituto estará a cargo del Consejo Superior que estará integrado por:

a)-El Ministro de Economía;

b)-El Ministro de Hacienda y Crédito Público;

c)-El Ministro de Agricultura y Ganadería;

d)-El Presidente del Banco Central;

e)-El Director General de la Oficina de Planificación;

f)-El Presidente del Banco Nacional de Nicaragua;

g)-Un Representante de las Actividades Agropecuarias del país;

h)-Un Representante de las Actividades Industriales;

i)-Un Representante del Partido de la Minoría, quien deberá ser agricultor o ganadero;

El Artículo 11 se leerá así:

Artículo 11

Los miembros del Consejo a que se refieren los acápites g) y h) del artículo anterior, serán elegidos por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de listas de siete personas que le someterán las organizaciones nacionales reconocidas conforme a la ley. El miembro del Partido de la Minoría a que se refiere el acápite i) del mismo artículo será escogido por el Poder...

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