Decreto A.N., Refórmase el arto. 1 de la ley de 10 de mayo de 1929

(REFÓRMASE EL ARTO. 1 DE LA LEY DE 10 DE MAYO DE 1929)

No. 38,

Aprobado el 15 de Noviembre de 1939

Publicada en La Gaceta No. 262 del 30 de Noviembre de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

Refórmase del modo que sigue el Arto. 1 de la ley de 1 de Mayo de 1929, que establece un impuesto sobre la producción de azúcar centrifugada o refinada:

Por cada quintal de cien libras, o sea por cada 46 Kilos que se produzcan en los Ingenios del país, los fabricantes respectivos pagarán:

a)- Cincuenta centavos de córdoba si el precio del quintal no excede de quince córdobas;

b)- Un córdoba si el precio del quintal de azúcar en Nicaragua pasa de quince sin exceder de diecisiete córdobas;

c)- Si pasare de diecisiete córdobas el precio del quintal de azúcar en Nicaragua, y sin perjuicio del impuesto de un córdoba establecido en el ordinal anterior, percibirá el Fisco el ochenta por ciento (80%) de tal excedente.

El precio que servirá de base para la aplicación de este impuesto será el precio de venta al por mayor establecido por los fabricantes o sus agentes en la capital de la República y en los centros productores. El impuesto se cobrará sobre el total de la producción existente en el momento del alza respectiva, ya se encuentre en manos de los productores o sus agentes o en la de terceros; y el correspondiente a este año no se cobrará sobre la existencia actual.

Artículo 2

Quedan en vigor los demás artículos de que consta la referida ley de 1 de Mayo de 1929.

Artículo 3

Las sumas que se recauden en concepto del impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley, formarán parte de las rentas generales del Estado.

Artículo 4

Derogase la ley de 1 de Junio de 1937, reformatoria del artículo 1 de la ley de 1 de Mayo de 1929; y derogase el Arto. 1 de la ley de 29 de Enero de 1938, en cuanto se refiere a facultar al Poder Ejecutivo para elevar hasta en un ciento por ciento el impuesto sobre producción de azúcar.

Artículo 5

Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-...

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