Regimen arancelario y aduanero centroamericano

REGLAMENTO DE LA LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR

ADUANERO DE LAS MERCANCIAS ANEXO"B" DEL CONVENIO SOBRE EL REGIMEN

ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO

Publicado en La Gaceta No. 30 del 11 de Febrero 1986

El Ministerio de Finanzas de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3 inciso b) del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano establece que el Régimen está constituido entre otros, por la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, contenidas en el "Anexo B" y su Reglamento.

Que dicha Legislación ha sido publicada en "La Gaceta", Diario Oficial Nos. 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227 de fechas 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 del mes de noviembre del mil novecientos ochenta y cinco.

ACUERDA

ÚNICO

Publicar el siguiente Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, aprobado en la ciudad de Guatemala el día seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante Resolución No. 5 (

CONSEJO -11-85

) del Consejo Arancelario y Aduaneros Centroamericano.

Resolución No. 5

(CONSEJO -11-85)

Aprobación del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías, anexo "B" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano

Visto:

El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías contenida en el Anexo "B".

Considerando:

Que en la sede de la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana(

SIECA

) fue suscrito el Convenio denominado Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Anexo "B" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, por las Repúblicas de Guatemala, Nicaragua y Costa Rica el siete de Junio de mil novecientos ochenta y cinco y por la República de El Salvador el ocho del mismo mes y año;

Que la Resolución No.4 (Consejo I-85) de la Primera reunión del V Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, Managua, Nicaragua, 17 de septiembre de 1985 dispone que los países en que haya entrado en vigor el Anexo "B", Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, aplicarán en el ámbito nacional, si lo estiman conveniente, el proyecto de Reglamento elaborado por la SIECA con los ajustes que juzguen necesarios y en tanto el Consejo apruebe multilateralmente el respectivo Reglamento;

Por Tanto:

En ejercicio de las facultades que le confiere los Artículos 7, 9 y 12 literal a) del citado Convenio;

RESUELVE:

Aprobar el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR

ADUANERO DE LAS MERCANCIAS ANEXO"B" DEL CONVENIO SOBRE EL REGIMEN

ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO

Capítulo I
Disposiciones Generales y Definiciones Artículos 1 a 41
Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas necesarias para la aplicación de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las MercancíaS, Anexo "B" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Artículo 2

En el texto del presente Reglamento se emplearán las siguientes abreviaturas, cuyo significado será:

a) El Convenio: "El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano";

b) La Legislación: "La Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las Mercancías";

c) El Consejo: "El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano";

ch) La SIECA: "La Secretaría Permanente del tratado General de Integración Económica Centroamericana".

Capítulo II Artículos 3 y 4

Elementos del Precio normal

Artículo 3

Para los efectos del artículo 6, literal a) de la Legislación, el precio pagado o por pagar se podrá tener como base para la determinación del precio normal de las mercancías cuando el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura comercial y la de aceptación de la póliza no exceda de 180 días calendario. La Autoridad Aduanera podrá ampliar el período anterior, para aquella mercancía vendida con período de entrega determinado, mayor de 180 días, o en situaciones de fuerza mayor o en caso fortuito debidamente comprobadas.

Las variaciones normales de precio de las mercancías, que ocurran en el mercado dentro de los plazos a que se refiere el párrafo anterior, no se tomarán en cuenta para la determinación del precio normal.

Artículo 4

A los fines previstos en el artículo 6 numeral 4 de la Legislación, y para efectos de descuentos por cantidad, se consideran como componentes de "una sola cantidad adquirida", las mercancías que en forma escalonada lleguen dentro de los 360 días calendario siguientes a la fecha de facturación del primer envío.

La Autoridad Aduanera determinará y resolverá aquellos casos especiales en que las mercancías por su propia naturaleza, no puedan ser importadas dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.

Para la aplicación de este Artículo el consignatario tendrá que probar, ante la Aduana, que la cantidad que somete a valoración forma parte de una mayor. En caso de no introducir la totalidad de las mercancías en el plazo señalado, la Autoridad procederá a efectuar los ajustes que correspondan.

Capítulo III Artículos 5 a 7

Condiciones de Libre Competencia

Artículo 5

A efectos de lo establecido en el artículo 7 inciso a) de la Legislación se considerará que el comprador realiza prestaciones efectivas, además del pago del precio, cuando efectúe servicios y asuma gastos en el territorio nacional, que en condiciones de libre competencia serían sufragadas por el vendedor extranjero, entre estos servicios y gastos pueden citarse los siguientes:

a) Estudio y prospección del mercado nacional;

b) Publicidad de la marca con que se venden las mercancías;

c) Mantenimiento de salas de exhibición;

d) Participación en ferias y exposiciones;

e) Servicios gratuitos para asegurar la garantía del fabricante, y

f) Cualquier otro gasto en interés del vendedor.

Artículo 6

El precio pagado o por pagar se ajustará cuando no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, por existir las vinculaciones señaladas en el Capítulo III de la Legislación, en las importaciones realizadas por:

a) Agencias de Distribución;

b) Agencias de consignación;

c) Agencias Comerciales;

ch) Concesionarios o Distribuidores Exclusiones;

d) Firmas Asociadas sin Autonomía Comercial;

e) Firmas Asociadas Comercialmente Autónomas, y

f) Firmas con Licencia de Fabricación.

Artículo 7

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por:

a) Agencias de Distribución. Las personas naturales o jurídicas que representan en el País al vendedor y que se presume perciben una comisión, aún cuando su monto no figure en el precio que el vendedor le facture.

La intervención del agente como consignatario aceptante no justifica la existencia de un nivel comercial distinto al del comprador nacional;

b) Agencias de consignación. Las que representan a un vendedor extranjero, y se presume que reciben comisión por importar y mantener mercancía en depósito hasta que se vendan por cuenta y riesgo de aquél;

c) Agencias Comerciales. Las que representan a un vendedor extranjero en la importación y venta de mercancías adquiridas a un precio firme y revendidas por cuenta propia, corriendo a su cargo los gastos y riesgos de la operación y, además, gozan de beneficios adicionales como son, pagos a plazos, rebajas o bonificaciones especiales. Estas Agencias aparte de los gastos y servicios que asumiría un comprador independiente por revender las mercancías importadas, incurren en otros que correrían a cargo del vendedor extranjero si éste vendiera directamente en el país importador en condiciones de libre competencia;

ch) Concesionarios o Distribuidores Exclusivos. Los que obtienen de vendedores extranjeros el derecho de vender a nombre propio y con carácter exclusivo, en el territorio nacional o en una parte del mismo, las mercancías adquiridas. Los gastos y servicios que realizan los compradores en beneficio del vendedor forman parte del Valor Aduanero de las Mercancías;

d) Firmas Asociados sin Autonomía Comercial. Las que se caracterizan por su vinculación financiera con otra u otras empresas cuyas facturaciones solo tienen el justificante de asientos contables internos para efectuar simples transferencias de mercancía de una sección a otra de una misma empresa;

e) Firmas Asociadas Comercialmente Autónomas. Las que compran y venden por su cuenta y riesgo pero tienen vinculación comercial, financiera o de otra índole con el vendedor del extranjero. Entre ellas quedan comprendidas las asociaciones para el reparto de los beneficios que se obtienen en la reventa de mercancías.

f) Firmas con Licencia de Fabricación. Las que hayan celebrado convenios con firmas extranjeras, dando lugar a obligaciones de pagos, para producir en territorio nacional determinadas mercancías, siguiendo sus procedimientos, utilización de patentes de invención, dibujos, modelos protegidos o sus marcas de fábrica o de comercio extranjeros.

Capítulo lV Artículos 8 a 20

Determinación del Precio Normal

Sub-Capítulo I

A partir del precio pagado o por pagar

Artículo 8

El precio pagado o por pagar será admitido como el precio normal o base imponible, siempre que corresponda a una venta que reúna los siguientes requisitos:

a) Cumpla con lo estipulado en los artículos 1 al 12 de la Legislación, y

b) Cumpla con lo establecido en los artículos 3 y 4 de este Reglamento.

Artículo 9

El precio pagado o por pagar que no llene los requisitos del artículo anterior será inadmisible como representativo de la base imponible. Sin embargo, de él podrá partirse...

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