Decreto, Reglamento de la ley de registro de medicinas, cosmésticos, etc

REGLAMENTO DE LA LEY DE REGISTRO DE MEDICINAS, COSMÉSTICOS, ETC.

DECRETO No. 17.

Aprobado el 27 de Febrero de 1962.

Publicado en La Gaceta No. 61 del 13 de Marzo 1962.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades,

DECRETA:

El siguiente Reglamento al Decreto Legislativo No. 568 "Ley de Registro de Medicinas Cosméticos, etc. de fecha 11 de Marzo de 1961".

De las Oficinas Encargadas del Registro

Artículo 1

Los Artículos o productos sujetos a registros contemplados en el Arto. 2., incisos a) al f) de la Ley que se reglamenta, se inscribirán en las oficinas siguientes:

a)-

En el Ministerio de Salubridad Pública, los comprendidos en los incisos b) c) y d) de la Ley, y los de para uso humano a que se refiere el inciso a) de la misma;

b)-

En el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los productos veterinarios, y los considerados en el inciso e);

c)-

En la Dirección General de Ingresos los señalados en el inciso f).

Normas del Registro

Artículo 2

Para los efectos de Registro y Pago de los impuestos correspondientes, regirán las siguientes normas:

a)-

Se considerará como registrable cada fórmula farmacéutica (cualquiera que sea la forma de presentación) de los productos comprendidos en los incisos a) b) y d) del Arto. 2, de la Ley que se reglamenta;

b)-

Estarán sujetos a registros en sus diferentes formas farmacéuticas y por cada marca de fabricación los productos que se detallan abajo, aunque no se tomarán en cuenta para los efectos de exigir el registro las diferentes formas de presentación del producto.

  1. -

    Cosméticos.

  2. -

    Polvos para tocador y talcos.

  3. -

    Lápices Labiales.

  4. -

    Coloretes y pintura para la cara.

  5. - Pintura para las uñas.

  6. -

    Depiladores.

  7. -

    Pinturas de cejas.

  8. -

    Pinturas para pestañas o sombras para los ojos.

  9. -

    Cremas limpiadoras, cremas para bases.

  10. -

    Desodorantes.

  11. -

    Shampoo.

  12. -

    Brillantina Liquida.

  13. -

    Brillantina Sólida.

    c)-

    Los perfumes, extractos, lociones, aguas de colonias y de tocador, se registrarán según sus marcas, sin tomar en consideración los diferentes olores o formas de presentación, aunque en el caso de las lociones y aguas de tocador será exigido un registro por cada producto cuando la riqueza alcohólica de éste sea diferente;

    d)-

    Las cremas con vitaminas, u hormonas, o cualquier otro producto medicamentoso, se registrarán por cada fórmula, cualquiera que sea sus formas de presentación o envase;

    e)-

    Los insecticidas o desinfectantes para usos domésticos, deberán registrarse por marcas;

    f)-

    Los licores, vinos, y demás bebidas con contenido alcohólico, estarán: sujetos a registro, según cada tipo de licor o bebida alcohólica, no exigiéndose si, registro por la variedad de cada tipo de licor, vino o bebida alcohólica.

Artículo 3

Para los efectos del registro y pago de los impuestos, cualquier producto que sufra modificación en la fórmula de sus ingredientes activos, se reputará como un nuevo artículo sujeto a las disposiciones de la Ley, y este Reglamento.

Artículo 4

Los productos de fabricación Nacional, cuyas plantas o fábricas se hayan acogido a la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial o cualquiera otra ley que los proteja, quedan exentos de gravámenes. Aunque deberán registrarse para efectos de control en las Oficinas que señala el Arto. 1. de este Reglamento.

Artículo 5

Ningún registro se considerará válido después del 31 de Diciembre del año que se efectuó, cualquiera que haya sido la fecha de ese año en que haya sido hecho el registro.

Artículo 6

A todo producto que se registre se le asignará un número de control, el cual se estampará en parte visible de su envase. En caso que el tamaño del envase no permita llenar este requisito, las oficinas respectivas quedan autorizadas para decidir lo que mejor convenga a los intereses del Fisco.

Artículo 7

A más tardar cinco (5)...

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