Reformas a la ley reglamentaria de droguerías, farmacias y boticas

REFORMAS A LA LEY REGLAMENTARIA DE DROGUERÍAS, FARMACIAS Y BOTICAS

Aprobada el 11 de Agosto de 1926

Publicada en La Gaceta Nº 197 y 198 del 31 de Agosto y 1º de Septiembre de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades:

DECRETA:

Las siguientes reformas a la Ley Reglamentaria de Droguerías, Farmacias, Boticas, lo mismo que de la introducción y venta de medicinas, productos químicos, especialidades farmacéuticas y productos alimenticios, de 6 de diciembre de 1925.

Artículo 1

El inciso c) del artículo 3 de la expresada ley se leerá así

:

"Dirigir la vigilancia de todos los establecimientos de venta de medicinas, en la República, lo mismo que la vigilancia de la condición y expendio de los alimentos por medio de jefes de Sanidad Departamentales".

Artículo 2

El inciso d) del artículo 3, se leerá así: "Formar una nómina de todos los Doctores en Farmacia y Expertos en Farmacia con expresión de su domicilio, anotando que tuvieron y regentaron establecimientos cuya vigilancia corresponda a la Dirección General de Sanidad e igual número de los espíritus autorizados legalmente".

Artículo 3

El inciso h) del artículo 3 se leerá así: "Crear un número suficiente de Inspectores en Farmacia y Abastos, para atender a todos los departamentos de la República; estos Inspectores deberán ser ciudadanos nicaragüenses, de notoria buena conducta, Doctores o Expertos en Farmacia, cuya competencia juzgará la Dirección General de Sanidad".

Artículo 4

El inciso i) del artículo 3, se leerá así: "Establecido el servicio de turno de una botica o farmacia, en los lugares en donde hubieren tres o más, remitiendo las listas de turno a los Alcaldes respectivos, y a los Doctores y Autoridades de Policía para el puntual cumplimiento de esta disposición. En los lugares en donde no pueda establecerse el servicio estarán en el deber de atender al público a toda hora del día y de la noche, las Farmacias y Boticas existentes en ellos, las que cumplirán las obligaciones que esta ley les impone, bajo las penas determinadas por la misma. En servicio de turno comenzará a las ocho de la mañana del domingo, y concluirá el mismo día de la siguiente semana.

Los obligados al servicio de turno podrán convenir entre ellos quien debe prestarlo, avisando a la Dirección General de Sanidad con quince días de anticipación, para los efectos de este artículo.

Artículo 5

El inciso k) del artículo 3, se leerá así: "Resolver las consultas que le hicieren las autoridades sobre todos aquellos asuntos relacionados con las atribuciones de ellas o de la Dirección General de Sanidad previstas en esta ley".

Artículo 6

El inciso ñ) del artículo 3, se leerá así: "Formular la lista de los medicamentos indispensables obligatorios a las distintas clases de establecimientos autorizados para el expendio de drogas y medicamentos.

Artículo 7

El inciso o) del artículo 3, se leerá así: "Elevar el cuadro de sustancias heróicas y venenosas, a fin de vigilar la introducción de las primeras y el expendio de las segundas con sus dosis máximas e ir publicando alcances semestrales, de conformidad con las exigencias de los programas químicos, farmacéuticos.

Artículo 8

Al artículo 3, se la agregan los siguientes incisos:

d) Pasar a todas las Farmacias y Boticas de la República, una lista de los médicos, dentistas y veterinarios para el ejercicio de su profesión en el país.

u) Conocer de todas las quejas contra los Inspectores por abusos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, ordenando la destitución de los mismos, si la queja resultare comprobada. La Dirección General de Sanidad resolverá las quejas en el menor tiempo posible.

Artículo 9

El inciso a) del artículo 4, se leerá así: "La Dirección General de Sanidad queda facultada para cerrar todo establecimiento que se abriese en contradicción a esta ley; lo mismo que para ordenar el cierra de los abiertos conforme sus prescripciones, en los casos expresamente previstos, procediendo siempre con autorización del Consejo Nacional de Higiene, previa información sumaria, con audiencia del interesado.

Artículo 10

El artículo 5, se leerá así: La Dirección General de Sanidad o sus delegados, los Jefes de Sanidad Departamentales, seguirán una información para establecer las infracciones a esta ley, recibiendo declaración del interesado si fuere posible. Si de la información resultare haberse cometido alguna falta simplemente reglamentaria, se amonestará por primera vez al culpable, y en caso de reincidencia se le impondrá una multa de dos a cinco córdobas, según los casos. Si el hecho constituye una infracción criminal, sea delito o falta, la Dirección General de Sanidad remitirá las diligencias a las autoridades judiciales competentes, sin perjuicio de aplicar las penas reglamentarias y dictar las medidas que crea oportunas. Cuando en la información seguida hubiere mérito para la suspensión del profesional, previa consulta del Consejo Nacional de Higiene, trascribirá a la Facultad de Medicina y Farmacia de la correspondiente circunscripción. Cuando se trate de un Regente no Profesional, la Dirección General resolverá.

Artículo 11

El articulo 6, se leerá así

:

"

La Dirección General de Sanidad impondrá prudencialmente, y previa la información del caso, las penas pecuniarias que creyere justas, sin pasar de cincuenta córdobas por las infracciones a esta ley, en los casos que no se determine la manera expresa.

Artículo 12

El inciso primero del artículo 10, se leerá así: Las listas de los medicamentos obligatorios indispensables, anotando lo que deben tener y no existan.

Artículo 13

El párrafo 3 del número 2 del artículo 10, se leerá así: "Se informarán de si las sustancias heróicas están almacenadas y guardada según lo prescribe esta ley.

Artículo 14

El párrafo segundo del número tres del artículo 12, se leerá así: "En las solicitudes se indicará el nombre y el domicilio del establecimiento, lo mismo del nombre de la persona que regenta la oficina, si es Farmacia, Laboratorio químico o biológico, Botica o puesto de venta de medicinas, o deposito de medicinas de casas extranjeras. Si el regente no fuera el mismo dueño, deberá acompañar una constancia suscrita por aquel que demuestre su obligación de regentar el establecimiento y el tiempo convenido para la regencia del establecimiento; también se presentarán los documentos que le habiliten para ello.

Artículo 15

El artículo 13 se leerá así:

"

La Dirección General de Sanidad podrá conceder licencia a particulares para regentar un puesto de venta de medicinas, previo informe favorable del Alcalde o Juez de Distrito de su domicilio y cuando además se llenaren las formalidades siguientes:

Estarán obligados a permanecer seis días en la Farmacia que la Dirección General designe, bajo la vigilancia del Farmacéutico, Regente, quien deberá informar a la Dirección General de Sanidad sobre la competencia del interesado en el despacho de medicamentos.

Artículo 16

El Capítulo III

de las licencias, se agrega el siguiente artículo: "Llenadas las formalidades a que se refiere el artículo 12 de la Ley Reglamentaria de Farmacias y Boticas y 14 de esta Ley, la Dirección General de Sanidad extenderá las licencias correspondientes, percibiendo por ello la suma de cinco córdobas.

Artículo 17

Queda suprimido el artículo 15.

Artículo 18

El inciso a) del artículo 16, se leerá así: "Habrá solamente seis clases de establecimientos donde se podrán vender sustancias medicamentosas; Droguerías, Farmacias, Boticas, puestos de venta de medicinas, depósitos de medicinas de Representantes de casas extranjeras y Laboratorio.

Artículo 19

El inciso b) del articulo 16, se leerá así: "Es prohibida la venta de medicamentos en otro lugar que no sean los enumerados en la anterior".

Los infractores en el párrafo precedente pagarán una multa de diez córdobas por la primera vez, veinte córdobas por la segunda y cincuenta por cada una de las subsiguientes".

Artículo 20

El inciso c) del artículo 16 se leerá así

:

"Queda prohibida la introducción en el país de las sustancias heróicas especificadas en el cuadro elaborado por la Dirección General de Sanidad, conforme el inciso c) del artículo tres, por otra persona, firma sindicato que no sea dueño de Droguería, Farmacia, Botica o Laboratorio debidamente autorizado.'

Las personas que según el párrafo anterior puedan introducir tales sustancias, deberán hacer solicitud escrita a la Dirección General de Sanidad, la cual tomando en cuenta las pruebas de su idoneidad, extenderá la licencia respectiva en la qua se especificarán, la clase de sustancias heróicas que serán introducidas, la cantidad que el...

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