Decreto, Ley reglamentaria para la emision y obtencion de las licencias de funcionamiento en el transporte terrestre

LEY REGLAMENTARIA PARA LA EMISION Y OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO EN EL TRANSPORTE TERRESTRE

Decreto No. 1140

de 22 de noviembre de 1982

Publicado en La Gaceta No. 280 de 30 de noviembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en su sesión ordinaria número doce del seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos al Decreto

"Ley Reglamentaria para la Emisión y Obtención de las Licencias de Funcionamiento en el Transporte Terrestre"

el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

LEY REGLAMENTARIA PARA LA EMISION Y OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO EN EL TRANSPORTE TERRESTRE

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 18
Artículo 1

Las Cooperativas o Empresas del Servicio Público de Transporte, deberán obtener una Licencia de Funcionamiento, de conformidad con las normas que prescribe la presente Ley.

Ninguna Cooperativa o Empresa podrá operar el servicio sin este requisito.

Artículo 2

Licencia de Funcionamiento es la autorización que el Estado concede a las Cooperativas o Empresas para que operen el Servicio de Transporte Terrestre.

Esta autorización en ningún momento causará derechos adquiridos y su vigencia estará sujeta al cumplimiento de la Ley, Reglamento y Disposiciones que emanen del Ministerio de Transporte por medio de su Dirección General de Transporte Terrestre.

Artículo 3

Para los efectos de la presente Ley, el servicio público de Transporte terrestre se presta en los siguientes niveles: Nacional e Internacional. Clasificándose según su modalidad en:

a)Transporte de pasajeros, cuando moviliza personas;

b)Transporte de carga, cuando moviliza bienes, mercadería, mercancías o animales;

c)Transporte Mixto, cuando simultáneamente se movilizan pasajeros y carga.

I -Nivel Nacional

Este Transporte es el que se realiza dentro de todo el territorio nacional, movilizando pasajeros, carga y carga-pasajeros; según su radio de acción, se clasifica en:

a)Urbano: Cuando funciona dentro de los límites de un núcleo urbano;

b)Suburbano: El que se realiza entre núcleos urbanos y asentamientos o zonas poblacionales adyacentes;

c)Interurbano: El que se presta entre cabeceras departamentales, o entre éstas y municipios;

d)Intermunicipal: El que se realiza entre diferentes municipios del país;

e)Rural: El que se presta entre caseríos, valles y poblados en zonas rurales;

f)Especial: El que se presta con fines turísticos, recreativos, culturales, Transporte de personal, alumnos de Instituciones Públicas o Privadas y servicios de vehículos rentados.

El Transporte a nivel nacional, puede ser prestado por Autobuses, Microbuses, Camionetas, Camiones, Automóviles, Vehículos de tracción animal y cualquier otro modo de locomoción terrestre que el Ministerio de Transporte autorice.

II -Nivel Iinternacional

El Transporte internacional de pasajeros o carga, es el que se extiende a otros países, circulando en tránsito o con destino al territorio nacional, procedente de otros países.

El Transporte internacional de pasajeros puede ser efectuado por medio de Autobuses o Microbuses, especialmente acondicionados para este tipo de servicio, y cualquier otro medio de locomoción terrestre que el Ministerio de Transporte autorice.

Tanto la carga internacional como la nacional, dependiendo .de su tipo, será transportada en vehículos adecuados a la naturaleza de la misma.

Capítulo II Artículos 4 a 6

Clasificación de las Cooperativas y Empresas de Transporte para la Obtención de las Licencias de Funcionamiento

Artículo 4

La Dirección General de Transporte Terrestre a través de sus Oficinas Regionales clasificará a las Cooperativas y Empresas de Transporte en tres categorías: A, B y C, según criterios administrativos y operativos de acuerdo al Reglamento que se emita al respecto.

Artículo 5

Las Licencias de Funcionamiento que otorga la Dirección General de Transporte Terrestre a través de sus Oficinas Regionales, a las Cooperativas y Empresas de Transporte, tendrán una duración de acuerdo a la clasificación obtenida, de la .manera siguiente:

Categoría A . . . . . . 5 años

Categoría B . . . . . . 3 años

Categoría C . . . . . . 2 años

Artículo 6

La clasificación dada puede ser modificada en cualquier momento por la Dirección General de Transporte Terrestre a través de sus Oficinas Regionales, de oficio o a solicitud de parte, cuando se compruebe que han variado los...

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