Reglaméntase artículo 57 del código del trabajo relativo a los días feriados

REGLAMÉNTASE ARTO. 57 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO RELATIVO A LOS DÍAS FERIADOS

Decreto No.

196 del 15 de enero de 1976

Publicado en La Gaceta No. 31 del 6 de febrero de 1976

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 196

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Arto. 1.-

El inciso 2o. del Arto. 57 del Código del Trabajo, se leerá así:

"Son también días de descanso obligatorio para los trabajadores, el 1o. de Enero, Jueves y Viernes Santo, el 1o. de Mayo, el 14 de Julio, el 14 y 15 de Septiembre, el 12 de Octubre y el 25 de Diciembre".

Arto. 2.-

Agrégase un tercer párrafo al mismo Arto. 57 del Código del Trabajo el que se leerá así:

"Cuando un día feriado de los establecidos por la ley coincida con el séptimo día, se observarán las siguientes reglas:

  1. Si el día feriado cayese en domingo, será compensado con el siguiente día hábil; y

  2. Si el día feriado coincidiese con el séptimo día que no fuese domingo, se compensará con cualquiera de los seis días hábiles laborables.

En ambos casos, si por necesidad de la Empresa el trabajador se viese obligado a trabajar, se observarán las disposiciones establecidas al respecto".

Arto. 3.-

Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., tres de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco.-

Cornelio H. Hüeck

, Presidente.-

Ulises Fonseca Talavera

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